Se le dio entrada en fecha 24-05-2.005, a la demanda presentada por el ciudadano LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Zulia, en la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), a la Ciudadana DEBORA ALDANA.-
Señalando en el libelo de la demanda que la ciudadana DEBORA ALDANA, antes identificada FIRMO una Letra de Cambio por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000,00), para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, para la fecha 10 de Enero del 2.005, y las gestiones realizadas por la parte demandante han sido hasta la actualidad infructuosas por parte del deudor, manteniendo este una conducta vacilante y poco responsable en el pago correspondiente a la deuda antes mencionada, desempeñando una conducta irresponsable, contraria a la intención de pagar.
En el folio 4 corre inserto Auto de entrada a la demanda, se ordeno la práctica de la intimación en la demanda, se ordeno al deudor cancelar la Letra de Cambio en un plazo de 10 días, se libro boleta de Intimación.-
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en sede Mercantil, pasa a resolver la presente Controversia y la realiza bajo el siguiente análisis de las actas procesales que conforman la presente causa:
En fecha 09 de Agosto del 2.005, el Abogado endosatario en procuración, mediante escrito manifiesta que el intimado incurrió en una intimación tacita o presunta, ya que estuvo presente y firmo el acta embargo de fecha 06 de Junio del 2.005, embargo este practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas.
Este Tribunal resuelve en relación con dicho escrito lo siguiente: Nuestra Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio que se tenía en relación con la intimación tacita o presunta en cuanto a no admitir la intimación presunta. Fue a partir de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dictada por el entonces Magistrado Franklin Arriechi en fecha 30 de Noviembre del 2.000, en el expediente N° 00-194 entre Alejandro Sergio Odoasdi contra Bahía Mágica C.A., y reiterado por sentencia de fecha 08 de Noviembre del 2.001, expediente N°. 00-591, con ponencia del Magistrado Carlos Obestos Nelez, que dicho Tribunal volvió a acoger el criterio de admitir la Intimación tacita.
Por lo antes expuesto es que este Tribunal admite la existencia de la Intimación tacita del demandado ciudadano Ramón Augusto Ramírez Castillo.
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