REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00325
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: MARÌA MAGDALENA OCANDO RAMIREZ
DEMANDADO: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA



Visto sin conclusiones.-
En fecha tres de noviembre de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: MARÌA MAGDALENA OCANDO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.168, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO; asistida por la Defensora Pùblica Nª 02 para el Àrea de la LOPNA, la Profesional del Derecho MARÌA MILAGROS SUÀREZ; por: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PENSIÒN ALIMENTARÌA, en contra del ciudadano: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.134.866, y del mismo domicilio de la GUARDADORA ALIMENTARÌA; alegando que EL RECLAMADO, ha incumplido con las cláusulas, aceptadas por él de manera voluntaria, del convenio suscrito por ante la Defensorìa Pública en fecha: 18-04-04 y homologada por este Tribunal en fecha: 29-06-05, de manera manifiesta y reiterada causando un daño irreparable a nuestro hijo: GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO.- En esa misma fecha tres de noviembre de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo- En fecha cuatro de noviembre se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que citò AL RECLAMADO.- En fecha cuatro de noviembre se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que hizo entrega del oficio Nª 6140-318 en la de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo- En fecha ocho de noviembre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha nueve de noviembre del presente año se celebró el ACTO CONCILIATORIO y el mismo se declaro DESIERTO por la no comparecencia del RECLAMADO, solo compareció LA GUARDADORA ALIMENTARÌA con la asistencia de la Defensora Pública Nª 02 para el Área de la LOPNA.- En fecha once de noviembre del presente año, se agregó al Expediente escrito de promoción de pruebas, y con esa misma fecha se admitieron las pruebas y se fijaron las testimoniales.- En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, se declaró Desierto el Acto testimonial de las ciudadanas: GLORIA MARILU BRAVO AMARIZ, MARÌA FRANCISCA HUYKE SUÀREZ Y NIRLEIDA TORRES URDANETA.-En fecha dieciséis de noviembre del presente año, se agregó al expediente diligencia de la parte Actora, solicitando nueva oportunidad para evacuar las testimoniales; y con esa misma fecha se admitió y se fijaron las testimoniales.- En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco, rindieron testimoniales las ciudadanas: GLORIA MARILU BRAVO AMARIZ, MARÌA FRANCISCA HUYKE SUÀREZ Y NIRLEIDA TORRES URDANETA.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte RECLAMANTE y admitida por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió La Reclamante en el escrito libelar las pruebas documentales siguientes:
A) Acta de nacimiento del menor: GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO, la cual corre inserta al folio 06 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que el menor es hijo del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-
Se reservó el derecho de promover pruebas testimoniales.-
En su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 14 y 15 de la pieza principal, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Invocó el merito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con
las demás pruebas de autos”
Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió la partida de nacimiento del menor: GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO, prueba esta analizada con anterioridad.-
TERCERO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: GLORIA MARILU BRAVO AMARIZ, MARÌA FRANCISCA HUYKE SUÀREZ Y NIRLEIDA TORRES URDANETA, quienes rindieron testimoniales en fecha veintidós de noviembre del presente año, y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 20, 21 y 22, respectivamente, las cuales son hábiles y contestes al afirmar que EL RECLAMADO de autos no cumple con la obligación alimentaría para con su menor hijo GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA, no cumplió con el convenimiento que en copia fotostática se encuentra inserto al folio 05 de la presente causa, el cual nunca fue desconocido por EL RECLAMADO ni en su contenido ni en su firma, dichos estos probados por los elementos siguientes: PRIMERO: Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 09-11-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia del Reclamado.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Las declaraciones de las ciudadanas: GLORIA MARILU BRAVO AMARIZ, MARÌA FRANCISCA HUYKE SUÀREZ Y NIRLEIDA TORRES URDANETA, son contestes al afirmar que el accionado no cumple con sus obligaciones alimentarías para con su menor hijo: GEORGE GEOMAR CHÀVEZ OCANDO.- Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: MARÌA MAGDALENA OCANDO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.168, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: GEORGE GEORMAN CHÀVEZ OCANDO; en contra del ciudadano: GEORGY MILTÒN CHÀVEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.134.866, y del mismo domicilio de la GUARDADORA ALIMENTARÌA; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que devenga el RECLAMADO.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos, fideicomisos y cualquier otro derecho que le corresponda AL RECLAMADO.- TERCERO: El veinte por ciento (20%) de primas por hijos, útiles escolares, regalos navideños, que le pueda corresponder al RECLAMADO.-CUARTO: El veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Defensora Pública Nª 02 para el Área de la LOPNA, la Profesional del Derecho MARÌA MILAGROS SUÀREZ; y la parte demandada no tuvo asistencia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los veintinueve dìas del mes de noviembre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.-

La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las diez del día, quedando anotada bajo el número: 15 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández