REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00305
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MURILLO MALDONADO
DEMANDADO: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ
Visto sin conclusiones.-
En fecha nueve de junio de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: CARMEN EMILIA MURILLO MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.685.956, y domiciliada en la población de Tres Boca, Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO; asistida por la Profesional del Derecho JENIRETH RINCÒN RINCÒN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª: V-16.282.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 111.582; por: PENSIÒN ALIMENTARÌA, en contra del ciudadano: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.720.526, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo; alegando que EL RECLAMADO, ha incumplido con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de un hijo menor, y que esa actitud constituye una clara violación a la obligación alimentaría.-
En esa misma fecha nueve de junio de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, y se exhortó al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la Dirección de Bienestar Social del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional- En fecha diez de junio de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha diecinueve de septiembre del año 2.005, se agregó al Cuaderno de Medidas, cheque emanado de la Guardia Nacional y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento.-Por auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil cinco, se ordenó devolver el cheque por cuanto le falta la cantidad en letras.-En fecha diecinueve de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente, resultas del exhorto.- En fecha veintiséis de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente Poder Apud-Acta otorgado por LA RECLAMANTE a la Abogada JENIRETH RINCÓN RINCÓN.- En fecha veintiséis de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Actora.- En fecha veintisiete de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO.- En fecha dos de noviembre del presente año se celebró el ACTO CONCILIATORIO y el mismo se declaro DESIERTO por la no comparecencia de las partes.- En fecha dos de noviembre del presente año, se agregó al Expediente Escrito de ofrecimiento hecho por EL RECLAMADO.-En fecha ocho de noviembre del presente año, se agregó al Expediente diligencia suscrita por la Apoderada Actora, y con esa misma fecha se admitieron las pruebas y se fijaron las testimoniales.- En fecha diez de noviembre del presente año dos mil cinco, se agregó al Cuaderno de medidas cheques enviados por la Guardia Nacional y se ordenó su deposito en la Cuenta Corriente de este Despacho.- En fecha diez de noviembre del presente año dos mil cinco, se agregó al Cuaderno de medidas oficio emanado de la Guardia Nacional.-En fecha once de noviembre del año dos mil cinco, se declaró Desierto el Acto testimonial de la ciudadana: ROSA ALBERTINA GARCÌA ALBARRACIN y rindieron testimoniales las ciudadanas: ANNY CECILIA PEÑARANDA ARVELO Y MARÌA CHIQUINQUIRA MARTINEZ.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte RECLAMANTE y admitida por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
Promovió La Reclamante en el escrito libelar las pruebas documentales siguientes:
A) Acta de nacimiento de la menor: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO, la cual corre inserta al folio 03 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que el menor es hijo del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-
B) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, la cual corre inserta al folio 04 de la pieza principal de la presente causa, la misma por cuanto no fue negado, desconocido, ni impugnado, en virtud de lo cual esta Administradora de justicia le concede todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar que es la madre de la niña: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO. Y ASÌ SE DECLARA.-
C) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSA ALBERTINA GARCÌA ALBARRACIN, ANNY CECILIA PEÑARANDA AREVALO Y MARÌA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, de las cuales las dos últimas rindieron testimoniales en fecha once de noviembre del presente año, y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 26 y 27, respectivamente, las cuales son hábiles y contestes al afirmar que EL RECLAMADO de autos no cumple con la obligación alimentaría para con su menor hija LISETH DANIELA BRAVO MURILLO, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ, no cumplió con el deber que le impone la ley sobre la obligación alimentaría hechos estos probados por los elementos siguientes: PRIMERO: Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 02-11-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Las declaraciones de las ciudadanas: ANNY CECILIA PEÑARANDA AREVALO Y MARÌA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, son contestes al afirmar que el accionado no cumple con sus obligaciones alimentarías para con su menor hija: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO.- Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo en cuanto al ofrecimiento hecho por el accionado, e inserto a los folios 20 y 21 de la pieza principal, considera esta Administradora de Justicia que el mismo es superior a la medida provisional decretada por este Tribunal, y que en èl se garantiza todo lo referente a la alimentación, educación, salud, recreación. Por lo que considera valido el ofrecimiento. Y ASÌ SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: CARMEN EMILIA MURILLO MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.685.956, y domiciliada en la población de Tres Boca, Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO; en contra del ciudadano: JESÙS MANUEL BRAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.720.526, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo; y ACEPTA EL OFRECIMIENTO hecho por EL OBLIGADO ALIMENTARIO y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales como pensión alimentaría.-SEGUNDO: La cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) en el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares-TERCERO: Pago de inscripción en el colegio y/o Unidades Educativas donde curse estudios la menor: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO.- CUARTO: A cancelar la cantidad de: CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) en diciembre para gastos navideños.-QUINTO. La cantidad de: DOSCIERNTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes que corresponda de bono vacacional.-SEXTO: Deberá EL ACCIONADO mantener a su menor hija: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO incluida en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a fin de garantizar su salud integral.- En cuanto a las medidas preventivas decretadas, este Despacho considera levantar las mismas, en virtud de haber aceptado el ofrecimiento hecho, excepto la relativa a las Prestaciones Sociales, con la finalidad de garantizar pensiones futuras de la niña: LISETH DANIELA BRAVO MURILLO.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada JENIRETH RINCÒN RINCÒN; y la parte demandada no tuvo asistencia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 14 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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