REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00321
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: NELIANA DOLORES NEGRÒN MENDEZ
DEMANDADO: ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI
Visto con conclusiones de las partes en conflicto.-
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: NELIANA DOLORES NEGRÒN MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.687.219, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN; quien consignó libelo sin asistencia y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTICIA, en contra del ciudadano: ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.802.112, y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, no ha cumplido con el convenio firmado por ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Catatumbo firmado en fecha: 05-12-03, y solicita que fije el Tribunal en la definitiva como PENSIÒN DE ALIMENTOS la cantidad de un salario mínimo urbano, además que se le cancelen las mensualidades atrasadas, y solicitó medida de embargo preventivo.
En esa misma fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Banco Sofitasa, a la Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo, y al Registrador Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo.- En fecha veinte de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citò al Reclamado.- En fecha veinte de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente, en el Cuaderno de Medidas, exposición del Alguacil donde manifiesta que hizo entrega del oficio Nª: 6140-294.- En fecha veinte de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por EL RECLAMADO.- En fecha veinticinco de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha veintiséis de octubre del presente año se celebró el ACTO CONCILIATORIO y las partes no conciliaron.- En fecha veintiséis de octubre del presente año, se agregó al Expediente diligencia del RECLAMADO.- En fecha veintiséis de octubre del presente año, se agregó al Expediente Poder Apud-Acta otorgado por el RECLAMADO al Abogado ULADISLAO BRACHO ROA.- En fecha veintiséis de octubre del presente año, se agregó al Expediente escrito de contestación de la demanda.- En fecha veintisiete de octubre del presente año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo.- En fecha veintisiete de octubre del presente año, se Admitieron las pruebas presentada por LA RECLAMANTE en el Libelo de la demanda.- En fecha treinta y uno de octubre del presente año, LA RECLAMANTE consignó nuevo escrito de promoción de Pruebas y las mismas se Admitieron.- En fecha tres de noviembre del presente año, rindieròn testimoniales las ciudadanas: NORELIA MARLENE ROZO GRANADILLO Y YOLANDA JOSEFINA BOSCÀN DE PERNÌA.- En fecha cuatro de noviembre del presente año, la parte ACCIONADA consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, y en ese mismo escrito hizo un ofrecimiento.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
Promovió La Reclamante en el escrito libelar las pruebas documentales siguientes:
A) Acta de nacimiento del menor: AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN, la cual corre inserta al folio 07 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que el menor es hijo del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-
B) Acta convenido de Pensión Alimenticia, suscrita por ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta al folio 08 de la pieza principal de la presente causa, donde aparecen las firmas de las partes, el mismo no fue negado, desconocido, ni impugnado, en virtud de lo cual esta Administradora de justicia le concede todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la existencia del compromiso asumido por el padre del menor: AMILCAR ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI, y que hoy es el objeto de la demanda de incumplimiento de la obligación alimentaría. Y ASÌ SE DECLARA.-
C) Copia fotostática de documento donde se evidencia la propiedad del OBLIGADO ALIMENTARIO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial, el mismo no fue negado, desconocido ni impugnado; y aunque la prueba no es idónea para demostrar el incumplimiento alegado, si lo es para dictar medidas que garanticen las resultas del presente juicio; por lo que se le concede todo el valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-
Igualmente la RECLAMANTE GUARDADORA, promovió en dentro del lapso de ley, otras pruebas, en su escrito inserto a los folio 20 y 21, de la pieza principal de la presente causa, y la cual se entra a analizar de la manera siguiente:
PRIMERA PROMOCIÒN: Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con
las demás pruebas de autos”
Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió partida de nacimiento del menor AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN, prueba esta que ya fue valorada con anterioridad.-
TERCERA PROMOCIÒN: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: NORELIA MARLENY ROZO GRANADILLO Y YOLANDA JOSEFINA BOSCÀN DE PERNIA, quienes rindieron testimoniales en fecha tres de noviembre del presente año, y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 24 y 25, respectivamente, las cuales son hábiles y contestes al afirmar que EL RECLAMADO de autos no cumple con la obligación alimentaría para con su menor hijo AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA
Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folio 26 y 27 las pruebas documentales siguientes:
PRIMERA PROMOCIÒN: Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan, esta promoción fue analiza anteriormente y la decisión allí expresada es valida para ambas partes. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió las partidas de nacimiento de sus otros hijos: MARÌA ANDREINA DE BETANIA Y MARIALEJANDRA DEL CARMEN RINCÒN URDANETA, las cuales corren insertas a los folios 26 y 27 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que las menores son hijas del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-
TERCERA Y CUARTA PROMOCIÒN: Promovió exámenes médicos de sus dos hijas que sufren del corazón, inserta a los folios del 30 al 41, ambos inclusive, y aunque la presente prueba pretende demostrar enfermedad cardiaca en ambas hijas, esta Administradora de justicia, esta en la obligación de garantizar que el proceso, y entre ellas las pruebas, se encuentren ajustadas a las normas establecidas con el fin de valorarlas y de establecer igualdad entre las partes no solo en la oportunidad sino en la pureza de la prueba, y revisada la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece, cito:
“Los documentos privados emanados de Terceros que no
son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En este caso las pruebas presentadas no fueron ratificadas por el tercero, en virtud de lo cual la prueba presentada es desechada. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promovió un ofrecimiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales. Esta Administradora no entra a analizar la presente promoción, en virtud de que la misma no es una prueba, y será en la dispositiva que decidirá sobre el ofrecimiento hecho. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI, no cumplió con el convenio celebrado por ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Catatumbo fue probado por los elementos siguientes: PRIMERO: El accionado al dar contestación a la demanda, escrito que se encuentra inserto al folio 18 de la pieza principal, solo se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por la accionante, más no consignó a la causa elementos probatorios que demostrara que él cumple con el mencionado convenio. SEGUNDO: Las declaraciones de las ciudadanas: NORELIA MARLENY ROZO GRANADILLO Y YOLANDA JOSEFINA BOSCÀN DE PERNIA, son contestes al afirmar que el accionado no cumple con sus obligaciones alimentarías para con su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN.- TERCERO: El accionado agregó solo como elementos probatorios otras cargas familiares como son sus hijas: MARÌA ANDREINA DE BETANIA Y MARIALEJANDRA DEL CARMEN RINCÒN URDANETA, pero no pruebas que demostrara que cumple con las obligaciones establecidas en el convenio, aunque fuera parcialmente que cumpliera con las mismas.- Es por estos elementos que considera esta Juzgadora que LA ACCIONANTE demostró el incumplimiento del convenio firmado entre ella y el accionado en beneficio de su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN. Así mismo en cuanto al ofrecimiento hecho por el accionado dentro del escrito de promoción de pruebas, es menor al ofrecimiento hecho al momento de acto conciliatorio, y aunque es superior al compromiso adquirido en el convenimiento firmado en diciembre del 2.003, ninguno de los ofrecimientos garantizan ni la época escolar, ni la época decembrìna, ni lo referente a médico, medicinas y exámenes de laboratorio; y considerando que EL OBLIGADO ALIMENTARIO ya ha incumplido con su responsabilidad paterna, es por lo que los ofrecimientos no son aceptados por este Despacho.- Y ASÌ SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: NELIANA DOLORES NEGRÒN MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.687.219, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN NEGRÒN; en contra del ciudadano: ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.802.112, y del mismo domicilio de la demandante, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000) que representa los veintidós (22) meses, del incumplimiento de la pensión alimentaría desde la firma del convenimiento hasta la presente fecha.-SEGUNDO: Fija El Tribunal la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales como pensión alimentaría que debe aportar el accionado, con un incremento interanual del quince por ciento (15%).-TERCERO: EL ACCIONADO deberá proveer en época escolar, uniformes, zapatos y útiles escolares a su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI.- CUARTO: EL ACCIONADO deberá proveer en época navideña, juguetes y dos mudas de ropa que incluya ropa interior y medias, con un par de zapato a su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI.-QUINTO. EL ACCIONADO deberá proveer la mitad de los gastos de médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que necesite su menor hijo: AMILCAR ADAFEL RINCÒN MUSSOLINI.-
En cuanto a las medidas preventivas decretadas, este Despacho considera suficientes mantener la Medida de embargo del veinte por ciento (20%) sobre la cuota parte que le corresponde al RECLAMADO en el arrendamiento del local comercial y mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble comercial; y ordena levantar la medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el cupo que tiene el RECLAMADO en la Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada MARÌA MILAGROS SUÀREZ, Defensora Pùblica Nª 02, para el Àrea de la LOPNA; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado ULADISLAO BRACHO ROA.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del dìa, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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