REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6468
PARTE ACTORA: DELIA AURORA MARTINEZ DE KOOPMANS, WILLIANS RAFAEL KOOPMANS MARTINEZ y CORNELIO DE LA CRUZ GARCÍA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.595.077, V-5.178.541 y V-3.999.499 respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.857.993 y V-14.365.617, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.687 y 108.135.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA HORTENCIA GÓMEZ BECERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.796.360 y domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.................
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
La Abogada: ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: DELIA AURORA MARTINEZ DE KOOPMANS, WILLIANS RAFAEL KOOPMANS MARTINEZ y CORNELIO DE LA CRUZ GARCÍA CAMARGO, suficientemente identificados, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Ciudadana: CLAUDIA HORTENCIA GÓMEZ BECERRA, antes identificados, la cual fue admitida en fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2.005), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Visto el Escrito presentado por la parte actora con el libelo de la demanda, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 77, ubicada en la Calle Venezuela, Urbanización Libertad de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado pasa a determinar si decreta o no la medida preventiva solicitada.-
Una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por esa Ley y por el Código de Procedimiento Civil. Pero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal se hace necesario imponer el criterio del juez competente.-
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En razón del artículo antes citado y el incremento del arrendamiento habitacional como consecuencia de la falta de viviendas que garanticen un nivel de vida adecuado, nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que para mantener el equilibrio procesal deben respetarse los derechos del arrendatario y del arrendador y mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que exista una sentencia definitiva que así lo ordene.-
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del arrendatario, el Tribunal de la causa se encuentra facultado para ordenar el secuestro del inmueble, si éste no cumple la sentencia. Admitir lo contrario sería atentar contra los principios generales que regulan esta materia.-
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
Este artículo al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional. Faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida.-
La parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar, enuncia los artículos 599 numeral 7 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pero no da la razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes narrado, considera este Juzgador improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, por cuanto decretar dicha medida sería ir contra los principios generales que rigen la materia inquilinaria y en contra del derecho a tener una vivienda digna establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 77, ubicada en la Calle Venezuela, Urbanización Libertad de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por la Abogada: ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: DELIA AURORA MARTINEZ DE KOOPMANS, WILLIANS RAFAEL KOOPMANS MARTINEZ y CORNELIO DE LA CRUZ GARCÍA CAMARGO, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado en contra de la Ciudadana: CLAUDIA HORTENCIA GÓMEZ BECERRA, por cuanto se atenta contra los principios generales que rigen la materia inquilinaria y no se le garantizan los derechos constitucionales a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ;
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. TÁMESIS RIVAS A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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