REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 4065

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MEJÍAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.499.703 y domiciliado en Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052 y 9.901.359 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 3.605.153 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ADRINA RIERA, ARABEL RÉREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, CARLOS ROMERO, EDINSON PATIÑO, IRVING MARQUEZ, JANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS MARTINEZ, LANCELOT BOBB, LIZ ANGELA CHACÓN, LUZ SALAZAR, MANUEL ALBERTO LEON, MARIA DE FIGUEIREDO, MARÍA GONZÁLEZ, MARIA LUCIA CARVALLO, MILAGROS ACEVEDO, MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO RINNA BOZO y TEODORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027 respectivamente
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, este artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, la cual en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”


Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.


El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice operó la Perención de la Instancia y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio antes de TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, lapso que le impone la Ley para cumplir con las obligaciones a fin de practicar la Citación de la parte demandada, desde la fecha en que se admitió la presente demanda lo cual ocurrió el día 14 de Abril de 2003, fue la diligencia de fecha 13 de Abril de 2004, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio YAMID GARCÍA. Por lo tanto corresponde analizar a este Sentenciador, si esta última diligencia consignada por la parte actora es suficiente para interrumpir la perención de la Instancia la cual operaría en fecha 14 de Abril de 2004. A criterio de este Administrador de justicia y tomando en 08 los aspectos procesales antes señalados y acogiéndonos al criterio del procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el cual cita al maestro CHIOVENDA, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resguardo por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia, actuaciones sobre medidas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267). Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la Perención de la Instancia ya que la misma opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulsó el proceso hacia su finalización lógica, esto es, con el fallo definitivo del Tribunal correspondiente, ya que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone según la Ley de ninguna manera va a significar convalidar o subsanar la Perención de la Instancia ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas des todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.

Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso para practicar la Citación de la parte demandada, en el Juicio por Calificación de Despido, seguido por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MEJÍAS URDANETA, contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la división de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); así mismo se ordena Notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y LIBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. LISBETH DEL CARMEN ZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JESÚS LIZARDO.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).-


EL SECRETARIO TEMPORAL