RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146°




EXP: Nº 04-1951
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN SEPEDA.
DEMANDADO: KATIUZCA SOTO VALBUENA.

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMÓN LEON SEPEDA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.947, domiciliado en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.823; en contra de la ciudadana KATIUZKA SOTO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.462; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegando el demandante que en fecha 12 de Diciembre de 1997, la ciudadana Katiuska Soto Valbuena, le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, anotado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del referido año; situado en la calle 2-A, antes Calle Santa Bárbara de Zulia, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, y cuyo terreno mide doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts.2), es decir, que mide: nueve metros de frente (9 Mts.), por treinta y dos metros de frente (32 Mts.) a fondo, de los cuales doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts.2), es propio y sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts.2) es ejido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La otra parte del inmueble dividido o sea el lado norte; SUR: Casa que fue de Tulio Valbuena, hoy de la vendedora; ESTE: La mencionada Calle 2-A; OESTE: Que es su fondo con fondos de casas que fueron de Francisca Labarca de Valbuena y Carmen Aurora Labarca de González, hoy de Plutarco Navarro; el precio recibido de la venta fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); esta operación de Compra-Venta con Pacto de Retracto Convencional, consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotada bajo el No. 85, del tomo 45, de los Libros respectivos, de fecha 12-12-1997, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina antes citada, en fecha 17-12-1997, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año, traspasando la vendedora ya citada con el otorgamiento del referido documento como comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le asisten al comprador sobre lo vendido y respondiéndole al saneamiento de ley reservándose la vendedora el Retracto Convencional por el Termino de 8 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta.

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 29 de Septiembre de 2004, ordenándose la citación de la ciudadana KATIUZKA SOTO VALBUENA, para comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) a dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM).-

En fecha 26 de Noviembre del 2004, se encuentra boleta de citación de la demandada en constancia de haber sido citada, inserta al folio once (11) del presente expediente.-
En diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, el demandante ciudadano Ángel Ramón León Sepeda, asistido por la abogada en ejercicio Merlyn Yelitza Gómez Pérez, solicito al Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediera a sentenciar.

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes motivaciones.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada KATIUZKA SOTO VALBUENA, plenamente identificada en actas, dado contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ANGEL RAMÓN LEON SEPEDA, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL RAMÓN LEON SEPEDA, anteriormente identificado, contra KATIUZKA SOTO VALBUENA, plenamente identificados en actas, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, en tal sentido este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato, que en copia fotostática simple corre inserto a los folios del cuatro (04) al siete (07) de la presente, es decir, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), asumida este como la obligación principal de la parte demandada. En cuanto a la entrega material este Juzgado desecha tal pedimento, por cuanto la misma no es una consecuencia del cumplimiento de la obligación principal y la entrega material tiene su procedimiento especial que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en el Titulo VI, Capitulo I del Articulo 929 en adelante, referente a la entrega material de bienes.-

SEGUNDO: Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 74.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB