REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Noviembre de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0021-05
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, Y CONTRA LAS BUENAS
COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DUGLIANA DEL
CARMEN ARROYO PEÑALOZA Y DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS


En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre, de Dos Mil Cinco, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, no porta documentos. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal y por el delito de VIOLACIÓN, establecido en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA Y DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar a las siete horas de la mañana del día tres de Noviembre del presente año, y quienes según acta policial se presentó el ciudadano
Siendo las diez y diez horas de la noche del día miércoles 02-11-05, encontrándose de servicio, en compañía del oficio mayor Ni. 1970, recibieron un reporte de radio quien se encontraba como recorrida de comando donde le notificaba que en el Sector El Estero Vía El Saco de la Parroquia Simón Rodríguez específicamente en la Finca Lino Valle propiedad del ciudadano Luis Araque se había cometido un delito por parte de dos sujetos los cuales habían cometido un robo a mano armada y violaron a una presunta menor, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector y ubicar dicha Finca al llegar a la finca en mención se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse Ana Peñaloza González, donde manifestó que en su residencia se habían metido dos sujetos encapuchados portando un arma de fuego y fueron sometidos donde los amarraron y les robaron una escopeta calibre 16 mm con una caja de cartuchos sin percutar una alcancía de u cochinito desconociendo la cantidad de dinero y violaron a su hija menor de nombre SE OMITE IDENTIDAD, asimismo la menor dio las características de los sujetos ya que fueron reconocidos por ella y su novio Didier Ramos, luego procedieron a realizar una búsqueda continua ya en horas de la mañana a las siete horas de la mañana, al introducirse a las plataneras de la Finca Lino Valle, observaron a una persona de sexo masculino y quien presentaba las características del sujeto y se dio a la fuga siendo capturado y se le pregunto el nombre el cual manifestó llamarse Florencio de inmediato se le informo el motivo de su detención, luego se le pregunto por su compañero y este manifestó que se encontraba en la Parcela San Cipriano en el Sector el Estero, se trasladaron hasta dicha parcela y observaron a varios ciudadanos y uno de ellos de forma rápida hacía el interior de la parcela le dieron voz de alto siendo detenido informándolo del motivo de su detención; asimismo se le solicitó los objetos robados y las armas usadas en el robo y violación, manifestando que estaban escondidos en la Finca Lino Valle, se introdujeron en la platanera con los ciudadanos detenidos le indicaron el arma de fuego, una bolsa plástica de color gris con un logotipo de RS21 con letras de color rojo y en su interior se encontraba un arma de fuego tipo pistola, un pasa montaña tipo bolso de color gris, un pasamontañas tipo bolso de color negro, un par de medias color blanco, dos pares de guantes de color negro, dos monos deportivos de color azul, un suéter tipo chaqueta de mangas largas, color azul, y uno color negro, veintiún cartuchos de color rojo se material plástico y bronce, una alcancía de material plástico, siendo colectado todo esto por el Departamento Policial donde quedaron identificados.- Es todo. Por los motivos antes expuestos es por lo que solicito a este digno Tribunal se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecen te, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, por considerar que debemos profundizar la investigación con el objeto de recavar evidencias de interés criminalisticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, asimismo consigno copia fotostática del informe medico legal provisional; igualmente solicito en este acto copia fotostática de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente quien dice llamarse como queda escrito: SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, de 16 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.963.467, Residenciado en el asentamiento campesino El Estero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, parcela Lino Valles, Propiedad de Luis Araque. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que está presente en este acto el Representante legal del adolescente Olano Torres Marbella del Carmen, titular de la Cédula de Identidad No. 10.240.832, de igual domicilio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Una vez mas la defensa quiere hacer notar al ciudadano representante de la vindicta pública las constantes violaciones que son cometidas por lo cuerpos policiales tanto en penal ordinario como en penal de responsabilidad, quienes han hecho una practica o costumbre de aprehender los supuestos imputados sin la respectiva orden judicial lo cual violentan principios constitucional consagrado en el Articulo 44 ordinal 1º, así como establecido en el ordenamiento procesal penal venezolano, que como bien sabido solo se permite la aprehensión en los casos de flagrancia o en su defecto con una orden judicial. Situación esta que como bien es expresado es recurrente y que amerita se abra una investigación a los efectos de establecer una sanción penal, administrativa, civil, a que haya lugar, y en ese sentido combinamos a esta Fiscalia a que habar una investigación pertinente. Igualmente, de las actas procesales se puede apreciar del mas simple análisis que no existen elementos de convicción suficientes que de alguna manera comprometan la responsabilidad del imputado máxime cuando las misma supuestas victimas en su dicho dicen que los supuestos imputados estaban “encapuchados” lo cual evidentemente hacen imposible el reconocimiento de los mismos, igualmente de las actas procesales no existen el informe medico forense como tal que determine la violación que invoca el representante del Ministerio Público, por todo lo antes expuestos es que solicito ciudadano Juez la inmediata libertad de mi defendido. En este estado solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de de ROBO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal y por el delito de VIOLACIÓN, establecido en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA Y DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, acuerda agregar el informe medico legal provisional a las actas de esta presentación; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.963.467, Residenciado en el asentamiento campesino El Estero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, parcela Lino Valles, Propiedad de Luis Araque, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, asimismo hacer la entrega formal del mencionado adolescente a su representante legal. Ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra b) En el sentido de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal del Adolescente, OLANO TORRES MARBELLA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.240.832, de igual domicilio. Comprometiéndose con la firma de la presente acta los el cuidado del adolescente. La contemplada en la Letra c) el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días comenzando su presentación el día once (11) de Noviembre del año 2005, y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, al Abogado defensor y a la Representación Fiscal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 21 y se oficio bajo el Nº 3370- 128. Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho,

El Imputado adolescente,


Florencio José Martínez Olano

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

La Representante Legal del Adolescente

Olano Torres Marbella del Carmen


La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,