REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Recibido las anteriores actuaciones, suscrito y presentado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, del Circuito Penal del Estado Zulia, relacionado con la Causa Penal llevada por ante esa Fiscalia signada con el No. 24-F16-519-05, y este Tribunal con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el N° M-0020-05, constante de cuarenta (40) folios útiles, se le da entrada. En consecuencia, visto el contenido de las actuaciones en el cual la referida Fiscalia Supra identificada, solicita el Enjuiciamiento del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.696.473, nacido en fecha 19-12-87, hijo de Donaldo y Maria Magdalena Márquez Estrada, residenciado en el Sector La Montaña, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 5 años de edad, Estudiante, nacido en fecha 29-06-99, residenciado en el Parcelamiento El Paraíso Caserío la Quinta, Vía Puerto Concha, Municipio colón del Estado Zulia; y como quiera de conformidad con los Principios de Libertad, Justicia, y la Paz en el mundo, proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y que la República Bolivariana de Venezuela ha reafirmado y reconoce los derechos y la dignidad que son intrínsicos y fundamentales en el hombre, establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; han sido plenamente dirigidos en la Convención Internacional de Derechos del Niño y que esta constituye el génesis y la base fundamental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta ley sintetiza todos los principios y finalidades de la Convención. De allí que persigue asegurar a todos los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de manera integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarle, es decir, que se consagra la titularidad de los Derechos Fundamentales de los niños y los adolescentes y la responsabilidad por la efectiva garantía de los deberes y derechos fundamentales, esto comprende de forma recurrente pero diferenciada al Estado, la Familia y la Seguridad. De tal manera que los Órganos de Justicia (Tribunales), como operadores de Justicia comprenden garantizar derechos fundamentales, ya que la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y en el presente caso se ha hecho omisión a normas expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Fiscalia supra señalada, que violentan el mandato del Legislador y consecuencialmente transgreden el Orden Público, Verbi Gratia, como lo es la inobservancia del Artículo 552 de la citada norma; donde se determina la obligatoriedad de notificar de la apertura de cualquier investigación a este Juzgado, ya que la citada norma establece “El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la Apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control”. (Cursivas del Tribunal). De lo anterior se puede verificar que por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en ningún momento se le notificó a este Juzgado del inicio de la presente investigación, ya que la misma fue por denuncia común hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01-05-2005; igualmente se violentó el Artículo 654 de la LOPNA, que establece: “Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: f) presentarse directamente ante el Juez con la finalidad de rendir declaración. (Cursiva del tribunal). Entendiéndose como primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible; y como se puede verificar de las actas que la imputación fiscal del adolescente fue realizada en la Fiscalia en fecha 31-05-2005, imputándolo del delito supra indicado, violentándose el debido proceso consagrado en la carta magna y en el artículo 546 de la LOPNA, donde establece: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…(Cursiva del tribunal). Asimismo se violentó la debida constitución de la defensa, donde el día de la imputación fiscal por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público al adolescente, el mismo estaba asistido por un Defensor especializado, pero en ningún momento el Abogado Ángel Rosales manifestó su aceptación, e igualmente transgredió el Artículo 657 de la citada norma donde establece: “Una vez designado el defensor privado o público, este manifestara su aceptación ante el Juez sin mas formalidades… (Cursivas del Tribunal). Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: En vista de la violación de las Normas, Derechos y Garantías al Adolescente investigado anteriormente identificado, y en vista de que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público pasó la Fase Preparatoria de la presente causa a la Fase Intermedia, por medio de la Acusación Penal de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, inserta al folio del treinta y cuatro (34) al cuarenta de la presenta causa, sin que este Juzgado tuviese conocimiento alguno de la apertura de la presente investigación, violentándose así la Legalidad del Procedimiento, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, establecido en el Artículo 530 de la citada norma, en concordancia con el Artículo 537 ejusdem; en tal sentido, declara la Nulidad del acto de presentación de imputado realizada por ante la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, inserta a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) de la presente, dejando con pleno valor y vigencia las demás actuaciones realizadas por esa Fiscalia, y en consecuencia, se ordena la realización de la presentación del imputado supra identificado por ante este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez vencido el lapso de Ley para que realice la presentación de Imputado por ante este Juzgado. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 20. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las respectivas Boletas.-.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,