REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA N° M-0056-02

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: 16° ABOG. YENNYS DIAZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 13 de Mayo del 2002, en la sección de Investigaciones Penales, Departamento Francisco Javier Pulgar, Policía Regional, Pueblo Nuevo El Chivo; ya que a las cuatro horas de la tarde encontrándose de servicio en la Unidad siglas PR-171, en compañía de los oficiales No. 1108 y 3660, procedieron a realizar un patrullaje por el Barrio 19 de Abril, fue cuando fueron infirmados por varias personas que habitaban o habitan en el Barrio que en una casa de una ciudadana que apodan “la catira”, estaban vendiendo Drogas, y que al parecer se las estaban vendiendo a un menor, luego llegaron a la vivienda de construcción de caña brava, y los atendió un menor de nombre SE OMITE IDENTIDAD, manifestó que se encontraba solo, de inmediato se trasladaron de un baño de construcción de material de bloques en el patio y pegado a la cerca del fondo al revisar se encontrón la mitad de una bolsa plástica de color transparente y en su interior se encontró la cantidad de quince envoltorios tipo cebollitas contentivas presuntamente de Basoco.-

Cursa en autos escrito Fiscal de fecha 01 de Abril del 2003 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Abril del 2003, donde solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561, Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dictándose el Sobreseimiento Provisional en la misma fecha.-

Cursa en autos escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, y recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, donde el Defensor Público Séptimo, en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El Tribunal solicita la causa a la Fiscalia para proveer de conformidad y se recibe la causa en fecha veintitrés de Noviembre del año en curso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que según lo establecido en el Artículo 562 Ejusdem, “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.-”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha 23-04-2003, que se decretó el Sobreseimiento Provisional, hasta el presente, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y SEIS (06) DIAS, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 23 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 23.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB