REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 05-2.057.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: MARBELIS ISABEL NAVA DE FERRER.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA, Defensor Publico N° 9 para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: ELEXANDER DANIEL Y ERIO EFRAIN FERRER NAVA.-
DEMANDADO: ELEXANDER DANIEL FERRER DIAZ.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARBELIS ISABEL NAVA FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.135.546, con domicilio en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL Defensor Público N° 9, para el área de la L.O.P.N.A, a favor de sus hijos ELEXANDER DANIEL Y ERIO EFRAIN FERRER NAVA, en contra del ciudadano ELEXANDER DANIEL FERRER DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.011.125.-

Narra la solicitante que el ciudadano Alexander Ferrer dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestros hijos.-

Por auto dictado en fecha 10 de Noviembre del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de Noviembre del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Noviembre fue citado el demandado ciudadano Alexander Daniel Ferrer Díaz.

Ahora bien, en diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2005, suscrita por ante este Tribunal por los ciudadanos ELEXANDER DANIEL FERRER DIAZ Y MARBELIS ISABEL NAVA DE FERRER, asistidos por los abogados Jesús Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803 y Ciro Angel Parra, Defensor Publico N° 9 para el área de la LOPNA, convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofreció como pensión de alimentación para sus hijos el Cuarenta por ciento (40%) de su sueldo mensual. SEGUNDA: El padre se obliga a aportar el Cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional a fin de sufragar los gastos en época escolar. TERCERA: Aportara del bono de fin de año el Cuarenta por ciento (40%) para los gastos de navidad y fin de año, vestidos, zapatos y juguetes. CUARTA: El demandado se obliga aportar el Cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales que puedan corresponderle en caso de despido o retiro de su relación laboral, asimismo autoriza a este Tribunal para que oficie al Departamento de Nominas del Ejecutivo del Estado Zulia realizar la deducción correspondiente y remitida a este Tribunal. QUINTA: las partes convienen que las cantidades establecidas en la cláusulas 1, 2 y 3, serán depositadas por el demandado en una cuenta de ahorros de la localidad. SEXTA: Las partes establecen que las cantidades ofrecidas serán revisadas y aumentadas periódicamente timando en consideración los ingresos del obligado y el Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMA: Las partes solicitan suspenda la medida preventiva decretada en el presente juicio y homologuen el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada, se acuerda oficiar al Jefe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de notificarle de la modificación de la Medida Preventiva y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 90 y se oficio bajo el N° 3370-642.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.