REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 05-2.038.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: OLADIS MARGARITA BARRIOS VILLASMIL.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Publico 2do. Suplente para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: ASTOLFO ANTONIO MENDOZA BARRIO.-
DEMANDADO: ASTOLFO SEGUNDO MENDOZA URDANETA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana OLADIS MARGARITA BARRIOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.651.167, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA Defensor Público 2do Suplente para el área de la L.O.P.N.A, a favor de su hijo ASTOLFO ANTONIO MENDOZA BARRIOS, en contra del ciudadano ASTOLFO SEGUNDO MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.677.-
Narra la solicitante que el ciudadano Astolfo Mendoza dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestro hijo.-
Por auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Noviembre fue citado el demandado ciudadano Astolfo Segundo Mendoza Urdaneta.
Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2005, comparecieron los ciudadanos OLADIS BARRIOS Y ASTOLFO MENDOZA, asistidos por los abogados Maria Suárez, Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA y José Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006, por ante este Tribunal y convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El demandado ofreció como pensión de alimentación para su hijo CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,oo) fraccionados en dos quincenas de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial 0108-0331-40-0200026020, a nombre de la ciudadana Oladis Barrios. SEGUNDO: El demandado se obliga a sufragar el (100%) de los gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera la salud del menor. TERCERO: Se compromete a cubrir el (100%) de los gastos en época escolar. CUARTO: El demandado se compromete a sufragar los gastos de Navidad y Fin de año. Asimismo el demandado se compromete en el mes de Julio de cada año comprar para su hijo, ropa, zapato y ropa interior. QUINTO: La parte demandante, acepta en todas y cada una de las partes el presente ofrecimiento. Las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal homologue y le de carácter de cosa juzgada al presente convenimiento y archive este expediente.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo de este expediente. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 81.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.
|