REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 04-1979.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ANGELINA DEL CARMEN GUERRERO DE RUJANO.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA BEDELL
A favor de la Menor: ANGELINA ESTER RUJANO GUERRERO
Demandado: LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN GUERRERO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.766, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BEDELL, Defensor Público Noveno para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Militar Activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.166, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una (01) niña que lleva por nombre ANGELINA ESTER RUJANO GUERRERO; y que desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365 y 366, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el 381 ejusdem; al ciudadano LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.

En fecha quince (15) de Noviembre del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2005, inserto al folio vuelto cinco (05) del presente, fue consignada boleta de Citación del demandado, donde deja constancia que fue citado en la oficina donde funciona el SENAT, de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se dejó expresa constancia que asistió al acto CIRO ANGEL PARRA BEDELL, Defensor Público Noveno para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia.-

En fecha once (11) de Noviembre de 2005, se recibió la Capacidad Económica del demandado, remitido por la Dirección de seguridad Social, Comando de Personal, de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa.-

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija ANGELINA ESTER RUJANO GUERRERO, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN GUERRERO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.766, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BEDELL, Defensor Público Noveno para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Militar Activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.166, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de la menor ANGELINA ESTER RUJANO GUERRERO, ya identificada. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, medio salario (1/2) mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO, como Militar Activo de la Guardia Nacional.
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano LIBARDO JAVIER RUJANO GUERRERO, como Militar Activo de la Guardia Nacional. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
g) MODIFICADA la Medida de Embargo Preventivo por Obligación alimentaria, es decir la retención de la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado de autos decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre del 2004.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 83.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,