REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 2037-05.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: THAIS FERRER SULBARAN.
Abogado Apoderado: CARLOS ALFREDO URDANETA
A favor del Menor: ROXANA THAIS RINCÓN FERRER
Demandado: ROMAN SEGUNDO RINCÓN.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana THAIS FERRER SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.260, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de LOPNA; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de la niña ROXANA THAIS RINCÓN FERRER, de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano ROMAN SEGUNDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.904.736, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que desde que se separaron, el demandado no cumple con sus obligaciones alimentarias para con su hija a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano ROMAN SEGUNDO RINCÓN, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, la demandante consignó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Carlos Alfredo Urdaneta.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio ocho (08) del presente.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante al acto conciliatorio dejándose constancia que compareció el demandado de autos con su Abogado Asistente Yasmir Colina.-

En fecha veintisiete de (27) de Octubre de 2005, el demandado de autos contestó la demanda en tiempo hábil, relatando que la demandante exagera cuando manifiesta que el no cumple con la obligación alimentaria de su hija por cuánto en todo momento ha sido un padre responsable dándole lo que necesita. Es falso relata que ha incumplido ya que existen recibos de que anexa a la contestación; también manifiesta que es falso que tenga un ingreso mensual de 1.000.000,00 de bolívares, ya que el dice que trabaja como mecánico en un pequeño taller de alineación de su propiedad, y afirma que su salario mensual es de 450.000,00 bolívares; asimismo anexa partida de nacimiento de sus hijos Jhonny Segundo y Yusmarira Rosmary Rincón Rojas de 19 y 14 años de edad ya que el sufraga la educación, alimentación y demás gastos.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, inserto al folio diecisiete (17) del presente impugnación de la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio catorce (14) y niega el contenido y firma de los recibos insertos a los folios 12 y 14, como emanado de la demandante.-

Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos la menor Roxana Thais Rincón Ferrer de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de la menor de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como propietario de un Taller de Alineación y Tren delantero y que devenga un ingreso aproximado de 1.000.000,00 de bolívares mensual pero el propio demandado manifestó trabajar en ese taller pero que devenga un salario de 450.000, oo bolívares mensual. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada menor, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Con relación a la impugnación que hace el Apoderado Judicial de la parte demandante a la partida de nacimiento que en fotocopia consigno el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda inserta al folio catorce de la presente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como no fidedigna

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursa al folio 3 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Roxana Thais Rincón Ferrer, la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- Cursa al folio doce (12) y trece (13) del expediente, recibos de pagos de pensión de alimentos por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que son documentos privados y fueron desconocidos por el Apoderado Judicial de la parte demandante asimismo consta al folio catorce Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de Johnny Segundo Rincón Rojas el cual este Tribunal no la admite como carga familiar ya que fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 28-10-2005, por lo que no la toma en cuenta al momento de dictar sentencia; con respecto a la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Yusmary Rosmary Rincón Rojas este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro hijo, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y Así se establece.


PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija ROXANA THAIS RINCÓN FERRER, de siete (07) años de edad, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana THAIS FERRER SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.260, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de LOPNA; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de la niña ROXANA THAIS RINCÓN FERRER, de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano ROMAN SEGUNDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.904.736, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte; calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, fija como Pensión Alimentaria, medio salario (1/2) mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos terceras partes (2/3), a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, calculados a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 80.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/ALOB