RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146°
EXP: Nº 05-2.025
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: ROSA AURA SOTO PARRA.
DEMANDADA: INGRID CASTILLO.
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSA AURA SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.934, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.068; en contra de la ciudadana INGRID CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.566, de igual domicilio; por DESALOJO. Alegando la demandante que en fecha veinte (20) de Mayo del 2004, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento, celebró con la demandada, convino en arrendarle y/o cederle en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en dos habitaciones, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, lavadero y su respectivo patio o solar, ubicado en la avenida 1G, esquina con calle 11 No. 11-25, Sector Abelardo Bracho, de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; convino con la demandada que el canon de arrendamiento era por veinte mil bolívares y que posteriormente seria aumentado progresivamente al inicialmente pactado, hasta que actualmente el canon de arrendamiento es de treinta mil bolívares mensual que seria pagado dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad; se convino que el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente y que posteriormente se transcribiría a escrito para su autenticación respectiva, la duración del mismo fuese por un año fijo, contrato este por escrito que nunca se celebró convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; se convino que la Arrendatario, no pude realizar mejoras o modificaciones al inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora; que no podía ceder, subarrendar o traspasar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin la previa autorización; que la arrendataria entregaría el inmueble arrendado total y completamente desocupado de muebles y personas y en las mismas condiciones; que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, que el contrato se regiría por las leyes de la materia. Por todo ello demanda a la ciudadana Ingrid Castillo, plenamente identificada por la acción de desalojo; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entere la demandante y la demandada; igualmente solicitó una Medida Judicial de Desalojo y/o Secuestro, sobre el inmueble arrendado.-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha treinta (30) de Junio de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana INGRID CASTILLO, para comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) a dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). En cuanto a la medida de secuestro por auto separado y en cuaderno de medida que se ordenó abrir al efecto se proveyó en la misma fecha la Medida de Secuestro sobre el inmueble supra indicado.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2005, se encuentra consignado por la parte demandante Poder Apud-Acta al Abogado Alfredo Mendoza A., plenamente identificado en actas.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, inserto al folio dieciséis (16) de la presente, se encuentra diligencia donde la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada, acordándose en la misma fecha la certificación de las mismas y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-
En fecha dieciocho (18) se practico la Medida de Secuestro del inmueble, en el acto estuvo presente el Juez Ejecutor de Medida, la ejecutante, secuestrataria y su abogado asistente; el Perito; la Notificada quien se negó a firmar el acta quien es la misma demandada; la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y el secretario del Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso, se recibió actuaciones remitido por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo; Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 6150-128; en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, se encuentra inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, y en esa misma fecha se admitieron las mismas.-
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
Visto que en fecha dieciocho (18) de Octubre del presente año, se ejecutó la Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana INGRID CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en actas, se encontraba presente al momento de la practica de la misma, dejaron constancia en las actuaciones de su presencia y que no quiso firmar. Por tales razones este Juzgado acoge la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003 (T. S. J.- Sala Constitucional), M. González en Amparo; “donde considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de a administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa” (Cursivas del Tribunal).-
Y vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
En tal sentido visto que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio de ley, este Juzgado pasa a decidir la presente causa.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada INGRID CASTILLO, plenamente identificada en actas, dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA AURA SOTO PARRA, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, intentada por la ciudadana ROSA AURA SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.934, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.068; en contra de la ciudadana INGRID CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.566, de igual domicilio, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya ejecución deberá llevar a cabo después que esta decisión alcance la firma de la cosa juzgada.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez horas de la mañana de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 79.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB
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