RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146°

EXP: Nº 02-1611

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano YOVANIS HUMBERTO DIAZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.638, domiciliado en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YASMIR DEL CARMEN COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.173; en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.745; por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando el demandante que le prestó servicios personales, bajo contrato verbal e indeterminado, como obrero es decir, como engrasador, cambiar aceite a los carros, cambiar filtros, también manejaba los carros de los clientes dentro del negocio para el lavado, de igual manera manifiesta en el libelo de la demanda que llevaba los carros a los clientes que los requerían al ciudadano José Luis Fernández, antes identificado, desde el 20 de Octubre del año 2000, hasta el día 12 de Agosto del año 2002, fecha esta ultima que fue despedido de manera verbal, inconsulta e injustificada por el ciudadana José Luis Fernández, en su carácter de propietario del “LAVADERO VÍA EL AEROPUERTO” quien manifiesta que era su patrono. El horario de trabajo comprendía desde las ocho de la mañana hasta las doce del mediodía y el turno de la tarde desde la una hasta las cinco de lunes a viernes y los sábados trabajaba completo el día y una hora extra diaria; devengando como último salario la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Que una vez despedido inconsultamente procedió a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas, motivo por el cual acudía para demandar al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, derivados de los conceptos de Preaviso, Antigüedad; Indemnización por despido; Vacaciones; Bono Vacacional Cumplido; Vacaciones Fraccionadas; utilidades.-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 22 de Octubre de 2002, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, para comparezca a dar contestación a la demanda, el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) a dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM).-

En fecha 23 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el demandante y consignó diligencia donde otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Yasmir Colina Ochoa.

En fecha 15 de Noviembre del año 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno recaudos de citación del demandado, ya que fue imposible practicar la citación que le fue ordenada.-

En fecha veinte (20) de Noviembre del 2002, se encuentra inserta al folio dieciséis (16) diligencia por la Abogada Yasmir Colina, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando se practique la citación por cartel del demandado, el tribunal proveyó de conformidad en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2002.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2002, compareció el alguacil de este Despacho y expuso que fijo los respectivos carteles, siguiendo instrucciones de la ciudadana Secretaria del Juzgado.

En Fecha seis (06) de Diciembre del 2002, Presente por antes este Despacho la Abogada en ejercicio Yasmir Colina, actuando con el carácter acreditado en actas, donde solicita el nombramiento de Defensor ad-litem, para la continuación de la presente causa, en virtud de que el demandado de actas no ha comparecido por ante este Despacho. El doce de Diciembre el Tribunal proveyó de conformidad y nombro a la ciudadana Yanitza Ortega Defensor ad-litem y se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo, en fecha ocho (08) de Enero del 3003, se notifico a la Abogada Yanitza Ortega, y en fecha diez de Enero Del año 2003, compareció la Abogada antes indicada y se juramentó al cargo, aceptando el mismo en esa misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Enero del 2003, se presentó la abogada Yasmir Colina, con el carácter acreditado en actas, y solicitó se libraran los recaudos correspondientes para la citación del defensor ad-litem designado y juramentado en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Enero del 2003, el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando se citara a la defensora ad-litem del demandado para que compareciere por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación. En fecha veintidós de Abril del 2003, fue citada la abogada Yanitza Ortega.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2003, el ciudadano José Luis Fernández, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Irán Rivera Valles, siendo la oportunidad para dar constelación de la demanda y opuso cuestiones previas, las prevista en el ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ejusdem.

En fecha cinco (05) de Mayo del 2003, presente la abogada Yasmir Colina con el carácter acreditado en actas y subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo con el articulo 350 ejeusdem.

En fecha catorce de mayo del 2003, comparece la abogada Yasmir Colina, con el carácter acreditado en actas y solicito previo el cómputo por Secretaria la Confesión Ficta del demandado.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2003, se realizo el computo solicitado por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2003, se le dio entrada al escrito de pruebas, presentada por la parte demandante y en fecha veintidós de Mayo del 2003, se admitieron.

Por auto de fecha once (11) de Junio del 2003, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada JOSE LUIS FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, dado contestación a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YOVANIS HUMBERTO DIAZ, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, contra el ciudadano YOVANIS HUMBERTO DIAZ, igualmente identificado en autos, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, tales como: el salario reclamado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, la prestación del servicio, y condenando a pagar el derecho invocado por el actor por no ser contarios a las previsiones legales, y siendo criterio de este Juzgado considerar la aplicabilidad de la ley para la procedencia de los montos reclamados, se ordena al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.337.789,oo); derivados de los siguientes conceptos: de Preaviso; Antigüedad 2.000- 2.001; Antigüedad Mayo 2.001- Abril 2.002; Antigüedad Mayo, Junio, Julio 2.002; Indemnización por Despido; Vacaciones- Bono Vacacional Cumplidas 2.001; Vacaciones Fraccionadas 2.002; Utilidades Año 2.000; Utilidades Año 2.001; Utilidades Fraccionadas; Diferencia del Salario; Horas Extras.-

Se ordena practicar la Experticia Complementaria, para que se aplique la Indexación Salarial en base al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce horas del mediodía, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 78.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB