REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Noviembre de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-0022-05
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YNNYS DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: HUSBER ASCANIO
VICTIMA: ALBETO MIGUEL RICO CASTRO


En el día de hoy, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Cinco, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado YENNYS DIAZ, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo cumpliendo el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, indocumentado, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Ayala y de Ana Dolores Quintero, residenciado en Sabana de Mendoza, sector La Alcabala, casa S/N, Vía El Cenizo, Estado Trujillo. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MIGUEL RICO CASTRO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Fue aprehendido por una Comisión del Grupo de Respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, por el hecho cometido en la hacienda Santa Ana, ubicado en la carretera Santa Bárbara El Guayabo, Estado Zulia, donde fue atracado el vigilante de la Hacienda y le fue despojado del arma de fuego tipo escopeta, hecho perpetrado por tres sujetos portando armas de fuego; haciendo también del conocimiento el Tribunal que el vigilante también fue despojado del dinero en efectivo y de los documentos personales y donde los obreros de la misma hacienda lograron capturar de manera flagrante a una de esas tres personas co la escopeta que le fue despojado al vigilante, quien quedó identificado como Súber Ascanio, quien manifestó llamarse de esa manera, de 20 años de edad, colombiano e indocumentado. Ya que existe los siguientes elementos de convicción; el acta Policial que corre inserto al folio (02) de la causa; la declaración de Alberto Rico Castro; que cursa al folio (10) la declaración de Eduin Jose Correa, folio (1) la declaración de Robert de Jesús Casalla Majia, folio (4); la declaración de Alvaro Beleño Pedrozo folio (16); el Acta de Reconocimiento del arma de Fuego recuperada donde existe evidencia la existencia real de la misma cursa al folio (18). Ahora bien ciudadano Juez, en vista que el articulo 557 de la LOPNA establece el lapso de veinticuatro horas para presentarlo ante el Juez de control y como quiera que no pudo esta Representación Fiscal la debida oportunidad de presentación del presente adolescente en vista de la declinación de competencia del Juez de Control de adulto se le violentó el lapso establecido en la ley solicito en este acto se le dicte al adolescente imputado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en virtud que el presunto adolescente SE OMITE IDENTIDAD manifestó a los cuerpos policiales tener 20 años de edad, ser de nacionalidad Colombiana como también ser indocumentado,y en virtud de la entidad del delito cometido, que el presunto adolescente no ha presentado documentación, existe el peligro de fuga, el Ministerio considera que debe aplicarse una medida Cautelar,. Es por ello que solicito una medida de presentación al adolescente imputado. Solicito en este acto se ordene practicar un examen Psicosomático al adolescente a los fines de saber la edad del mismo. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD soy de nacionalidad colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, tengo 16 años de edad, nací en fecha 20-12-1988, soy indocumentado, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Ayala y de Ana Dolores Quintero, estoy residenciado en Sabana de Mendoza, sector La Alcabala, casa S/N, Vía El Cenizo, Estado Trujillo. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Como quiera que de las actas procesales se puede evidenciar que al adolescente imputado se le ha violentado el lapso establecido en el articulo 557 de la Lopna de las veinticuatro horas para presentarlo ante el Juez de Control, y por ende se ha violentado el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva ordenar la inmediata libertad del imputado a fin de alguna manera establecer el derecho de la libertad conculcado, por esta razón ciudadano Juez declare la Libertad Inmediata a mi representado o en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar. Asimismo ciudadano Juez solicito a fin de dar cumplimiento a la L.O.P.N.A ordene que el adolescente imputado sea trasladado a su domicilio a los efectos que sea entregado a su representante legal. Es Todo”. Asimismo solicito copias fotostáticas de la presente acta. Es Todo”. Del examen de las presentes actuaciones y oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO MIGUEL RICO CASTRO; es por lo que JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: Visto que al adolescente imputado fue detenido en fecha 10 de Noviembre del presente año a las cuatro y treinta minutos de la mañana, y siendo las cinco de la tarde del día de hoy han pasado mas de cuarenta y ocho oras de su detención, violentándose así el lapso de presentación establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir el de las veinticuatro horas, y visto la petición de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en la Ley antes indicada, asimismo el Defensor Público se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentación; ahora bien este Juzgado hace la observación que existe duda razonable de que el presunto adolescente no sea tal por las condiciones fenotípicas que a simple vista denotan que el mismo tiene mas de 18 años de edad, es por lo que: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, indocumentado, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Ayala y de Ana Dolores Quintero, residenciado en Sabana de Mendoza, sector La Alcabala, casa S/N, Vía El Cenizo, Estado Trujillo, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, el Tribunal acoge el pedimento de hacer entrega del adolescente a su representante legal. Ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días comenzando su presentación el día martes quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal se ordena practicar Examen Psicosomático al adolescente imputado, en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Santa Bárbara a los fines de que practique el examen supra indicado el día martes quince (15) de Noviembre del presente año, a las diez horas de la mañana. Cúmplase. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta al Abogado defensor. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 22 y se oficio bajo el Nº 3370- 135. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Yennys Díaz

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,