REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 01-1.323.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: GLORIA AMPARO TRUJILLO DE DIAZ
Abogado Asistente: JESUS ROSALES CORTEZ
A favor de las Adolescentes: DIEGO, CARLOS,
KATTY, WENDY Y WILLIAMS MONTILVA TRUJILLO.
Demandado: WILLIAMS DE JESUS MONTILVA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana GLORIA AMPARO TRUJILLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.110, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Inpreabogado bajo el No. 68.803, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.899.055, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres DIEGO ANDRES MONTILVA TRUJILLO, CARLOS EDUARDO MONTILVA TRUJILLO, KATTY ELIZABETH MONTILVA TRUJILLO, WENDY KARINA MONTILVA TRUJILLO y WILLIAMS JUNIOR MONTILVA TRUJILLO; y que desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 y 365, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por el 512 Ejusdem, de la prenombrada norma; al ciudadano WILLIAMS DE JESUS MONTILVA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Junio del 2001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2001, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de Enero del 2004, inserto al folio ocho (08) del Cuaderno de Medida, consta Cheque emitido por la Tesorería del Estado Zulia, por retensión de Embargo, el cual el Tribunal ordenó depositarlo en la Cuenta Corriente del Tribunal; asimismo en fecha veinte (20) de Enero se acordó la entrega del mismo a la demandante.-
En fecha ocho (08) de Abril de 2005, fue consignada boleta de Citación del demandado, donde deja constancia que fue citado en la sede de la Policía Regional, ubicada en la Av. Bolivar de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Agosto de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse vencido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto donde dijo visto para sentenciar en virtud que no constaba en autos la capacidad económica del demandado de autos, por lo que se hace necesario para dictar sentencia, asimismo consta en actas que se remitió al Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía Regional de la gobernación oficio solicitando informe sobre el sueldo integral, bono vacacional, bono de fin de año, deducciones de ley y cualquier otra remuneración que percibe el demandado de autos.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, se recibió el informe de la capacidad económica del demandado, remitido por el Departamento de Relaciones Laborales, División de Recursos Humanos de la Policía Regional.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos DIEGO ANDRES MONTILVA TRUJILLO, CARLOS EDUARDO MONTILVA TRUJILLO, KATTY ELIZABETH MONTILVA TRUJILLO, WENDY KARINA MONTILVA TRUJILLO y WILLIAMS JUNIOR MONTILVA TRUJILLO, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana GLORIA AMPARO TRUJILLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.110, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Inpreabogado bajo el No. 68.803, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.899.055, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de las menores DIEGO ANDRES MONTILVA TRUJILLO, CARLOS EDUARDO MONTILVA TRUJILLO, KATTY ELIZABETH MONTILVA TRUJILLO, WENDY KARINA MONTILVA TRUJILLO y WILLIAMS JUNIOR MONTILVA TRUJILLO, plenamente identificados en actas, según partidas de nacimientos que rielan a los folios del cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
b) Fija como Pensión Alimentaria, dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) MENSUAL y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio mensual (1 1/2) del salario mínimo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo).
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios y medio (2 ½) mensual del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.012.500,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano WILLIAMS DE JESUS MONTILVA, como Oficial Técnico Segundo. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y remitidas a este Despacho en su oportunidad, en Cheque de Gerencia a nombre de este de este Tribunal la cual se ordenara aperturar una Cuenta de ahorro a nombre y disposición de este Tribunal pero en beneficio de los menores.
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de cualquier Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado WILLIAMS DE JESUS MONTILVA. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
g) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio del 2001.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primeros (01) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 72.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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