REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1418-2005
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 21 de septiembre del 2005, admitida el 22 de de septiembre del mismo año, incoada por la ciudadana NELVA POLANCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.537 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y HÉCTOR DANILO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25591, 26643 y 26073 respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.212, representada por la abogado ANA MARIA POSADA, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.734, de este mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la demandante que en fecha 18 de agosto del 2004 ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo bajo el N° 13, tomo 113, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la accionante, ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 04, N° 27, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), incumpliendo la demandada los cánones de arrendamiento que van del 18 de julio al 18 de agosto, del 18 de agosto al 18 de septiembre y del 18 de septiembre al 18 de octubre del 2005 y solicitó a este Tribunal obligue a la demandada a cumplir con lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas..

2) El pago de los cánones vencidos que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).

3) La desocupación del inmueble arrendado.

Lo que dio una estimación inicial de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).
El 7 de octubre del 2005 el tribunal previa solicitud de la parte demandante decretó Medida de Secuestro sobre su inmueble.
El 18 de octubre del 2005 la parte demandada introdujo poder apud acta.
Una vez abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo realizó de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

2) Ratificó cada uno de los términos expuestos en el acto libelar, los documentos que lo acompañan y el documento de propiedad sobre el inmueble arrendado.

3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 1° de noviembre del año 2005, la parte demandante renuncio a la prueba de informes promovida en el estadium procesal probatorio y solicitó que se le concediera confesión ficta puesto que la demandad nun|ca contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el proceso.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la inserción del poder apud acta por parte de la demandada en la cual quedó presuntamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, inserción de poder que consta en actas en fecha 18 de octubre del 2005, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada el ciudadano MERCEDES DELGADO, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 21 de octubre del 2005, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la demandada ciudadana MERCEDES DELGADO, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana MERCEDES DELGADO, no presentó su contestación a la demanda, y tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatado pues, como han sido los tres elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar la Confesión Ficta solicitada por la parte accionante de esta contención ciudadana NELVA POLANCO DE RODRÍGUEZ.
2) Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana NELVA POLANCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.537 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y HÉCTOR DANILO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25591, 26643 y 26073 respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.212, representada por la abogado ANA MARIA POSADA, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.734, de este mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada haga entrega del inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 04, N° 27, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al pago de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados que van del 18 de julio al 18 de agosto, del 18 de agosto al 18 de septiembre y del 18 de septiembre al 18 de octubre del 2005.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 9 días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:


ABOG. NELSON MARTINEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIO TEMPORAL:


ABOG. NELSON MARTINEZ