REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.064-2.005.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.527.947, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano RICARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.708.964, con motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Septiembre del 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano RICARDO GARCIA, la misma se llevó a efecto el día 31 de Octubre de 2.005, según se evidencia en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el demandado RICARDO GARCIA, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano RICARDO GARCIA, quedó confeso en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, se evidencia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento la existencia de la relación arrendaticia, la cancelación de los cánones de arrendamientos y la falta de pago de los meses sucesivos, no habiendo prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por EDWIN MARQUEZ NUÑEZ Contra RICARDO GARCIA, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por una Oficina ubicada en el edificio Márquez, oficina Nº 3, avenida dos (El Milagro) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano RICARDO GARCIA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una y veinte (1:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-