Expediente: 590-01.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º


DEMANDANTE: Maritza Romero de Delgado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 37.874, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ramón González, venezolano, mayor de edad, empleado universitario, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.761.868 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Una vez recibida la demanda el tribunal procedió a darle entrada y admitirla en fecha 20 de noviembre de 2001.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo, decretándola el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2001.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, procedió a practicar la medida decretada.
En fecha 22 de marzo del 2002, la parte demandada confirió poder judicial especial a los abogados Maria Carolina Medina y Oscar Adolfo Rodríguez.
En fecha 09 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la tacha del instrumento fundamental de la acción, formalizando la misma en fecha 09 de abril de 2002.
Por escrito de fecha 22 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada contesto la demanda.
Por escritos de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, la parte actora y la demandada, respectivamente, promovieron pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2002, la parte actora confirió poder Apud-acta a la abogada Antonia González Zambrano.
En fecha 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada impugno la prueba de inspección judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2002, el tribunal admitió el primer particular de las pruebas de ambas partes y negó la admisión del resto de las pruebas de ambos escritos.
En la misma fecha el Tribunal resolvió que la oposición hecha por la parte demandada no fue efectuada en tiempo oportuno.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de mayo de 2002, y el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2002, oyó la apelación en un solo efecto.
Igualmente por escrito de fecha 03 de junio de 2002, la parte actora apelo del auto de fecha 27 de mayo del 2002, oyendo el Tribunal la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando a este Tribunal la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declaró con lugar la apelación realizada por la parte actora, ordenando al Tribunal la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2004, la abogada María del Pilar Faría Romero, se abocó al conocimiento de la causa, dándose por notificadas las partes.
Por auto de fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo dictado en sentencia de alzada.
En fecha 08 de julio de 2003, rindieron declaración los ciudadanos Wilfredo Gutiérrez y Armando Díaz.
En fecha 22 de julio de 2003, rindió declaración jurada la ciudadana Evelyn Goitía.
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión conferida para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, siendo recibida la comisión en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2005.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la demandante que, es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio de valor entendido, librada a su orden en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2001, por el ciudadano Ramón González, emitida por la cantidad de Bs. 2.200.000, aceptada el mismo día de su emisión para ser pagada el día 26 de marzo de 2001, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Ramón González.
Que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago del efecto cambiario, y que por ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.200.000, cantidad a la cual se contrae el efecto cambiario, sus intereses a partir del día 27 de marzo de 2001, los cuales asciende a Bs. 110.000.,oo. Solicita las costas y costos procesales y honorarios procesales.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la abogada Maritza Romero, en contra de su representado, por ser falsos los hechos narrados y estar incorrectamente el derecho invocado.
Que es falso que su representado estuviera en esta ciudad de Maracaibo en fecha 26 de febrero de 2001, por cuanto el se encontraba de viaje fuera de la ciudad, por tanto es falsa y forjada la fecha de libramiento de la letra de cambio.
Que es falso que su representado se haya querido obligar a pagar la cantidad de Bs. 2.200.000, por cuanto el único cambiario de actas la firmó en blanco, sin cantidad alguna, sin fecha de libramiento, sin fecha de vencimiento y sin beneficiario.
Que su representado no adeuda la letra de cambio de autos por cuanto no tuvo intención de obligarse en tanto que al firmarla en blanco no expresa el monto de la obligación asumida.
Que tampoco se obligó a cancelar intereses, no debe comisión alguna porque la comisión se calcula sobre el monto de la letra de cambio y la misma fue firmada en blanco.

DE LA TACHA

Se observa del folio 16 de las actas procesales, que el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, con fundamento en los artículos 438 y 439 del Código Procedimiento Civil, tachó de falsa por vía incidental la letra de cambio acompañada como fundamento de la acción. Dicha propuesta fue formulada antes del acto de la contestación de la demanda, alegando que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se desprende que existen 3 oportunidades para tachar el documento privado:
1.- En el acto de reconocimiento (en el caso de la preparación de la vía ejecutiva).
2.-En el acto de la contestación de la demanda.
3.- En el quinto día después de producidos en juicio.
Así mismo establece este artículo que transcurridas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos los instrumentos.

Por su parte, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 ejusdem, establece la oportunidad de tachar el documento público, el cual puede ser tachado por vía principal mediante la interposición de demanda o por vía incidental.

En el caso de los instrumentos privados, si no fueron promovidos en juicio con el libelo de la demanda o en el acto de reconocimiento, la tacha incidental podría proponerse dentro de los cinco días siguientes después de producidos en juicio.

En el caso de autos se observa que el instrumento cambiario fue acompañado como fundamento de la acción, y no fue tachado por el Apoderado Judicial del demandado en el acto de la contestación de la demanda, sino dentro del lapso fijado por la Ley para hacer la oposición al Decreto intimatorio, por lo que a juicio de esta juzgadora la tacha fue interpuesta extemporáneamente y se tiene como no opuesta. Así se decide.

En relación a la oportunidad para tachar los documentos privados en los juicios de intimación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0084, dictada en fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el cual expone acerca de la tacha de documentos en el caso letra de cambio, lo siguiente:

“Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
...omissis...
Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas transcritas...”


PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Esta sentenciadora observa que, de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2000, se constata que el demandado, ciudadano RAMON GONZALEZ se negó a recibir los recaudos de citación, por lo que la parte demandante solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de que el secretario procediera a cumplir con esta formalidad que preceptúa la norma citada, la parte demandada otorgó Poder Apud acta el día 22 de marzo de 2002, verificándose de esta manera la intimación del demandado, en virtud de la aplicación de las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que ha dejado establecido que son plenamente asimilables los efectos de la citación presunta al procedimiento de intimación (ver sentencia Nº 550-05, de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil del T.S.J.), comenzando desde entonces a transcurrir el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio.

El Procedimiento de Intimación por su carácter sumario, inaudita altera pars, no tiene en principio oportunidad para contestar la demanda sino para oponerse al Decreto. Efectivamente, la parte demandada presentó diligencia oponiéndose al decreto Intimatorio en el sexto día siguiente de Despacho después de la constancia en autos de la Intimación, quedando la misma dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose así citado para la contestación de la demanda, la cual por disposición del artículo 652 eiusdem, debía realizarse dentro de los cinco días siguientes de Despacho.

En razón de la cuantía de la acción intentada, el procedimiento de intimación por haberse presentado oposición del intimado, se convirtió en procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata que desde el día 09 de abril de 2002, fecha en la cual se presentó la oposición al decreto de intimación, hasta el día 22 de abril de 2002, fecha en que efectivamente se contestó la demanda, transcurrieron siete (07) días de despacho, resultando de esta forma extemporánea la contestación a la demanda. Y así se decide.

Ante la evidencia de que no se produjo contestación a la demanda, resulta aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Estando contemplada la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en el ordenamiento jurídico Venezolano, y ante la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, corresponde entonces a este Tribunal analizar, si del material probatorio aportado por las partes al proceso, quedan desvirtuados los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

En relación a la invocación del merito favorable esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.


• Las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Gutiérrez, Edison Romero, Armando Díaz y Evelyn Goitia.


En fecha 08 de julio del 2003, rindió declaración el ciudadano WILFREDO GUTIÉRREZ, quien al ser interrogado contestó:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maritza Romero de Delgado y Ramón González y de qué los conoce? Contestó: Conozco a la ciudadana Maritza Romero por intermedio de un hermano de la misma que trabaja en la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia y conozco al segundo por ser compañero de trabajo. Segunda: ¿Diga el testigo en donde trabaja usted? Contestó: En la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón González solicitó a la ciudadana Maritza Romero de Delgado dinero en calidad de préstamo? Contestó: Sí me consta por que fue por medio de mi persona y lo puse en contacto con ella. Posteriormente lo acompañé a la habitación de la ciudadana para que le hiciera el préstamo, el cual se hizo efectivo en ese momento. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha acudió el señor Ramón González a la casa de habitación de la señora Maritza Romero de Delgado a solicitarle el préstamo y cual fue la cantidad si la sabe que le prestó? Contestó: El 26 de febrero de 2001, y la cantidad no la se. Al ser repreguntado Contestó:


Primera: ¿Diga el testigo que día de la semana correspondió el 26 de febrero de 2001? Contestó: No se. Segunda: ¿Diga el testigo si lo une algún parentesco de sangre con la señora Maritza Romero de Delgado? Contestó: No, ninguno. Tercera: El Tribunal ordenó no contestar la repregunta. Cuarta: ¿Diga el testigo en que sitio le solicitó el Señor Ramón González que interviniera ante la doctora Maritza Romero de Delgado, para que le concediera un préstamo. Contestó: En la Oficina de trabajo. Quinta: ¿Diga el testigo la dirección de la Habitación de la doctora Maritza Romero de Delgado: Contestó: Sector 18 de Octubre, no se la calle, ni el número de la calle. Sexta: ¿Diga el testigo si el día 26 de febrero de 2001, tanto el como Ramón González tuviera labor de trabajo. Contestó: Sí tuvimos. Séptima: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? Contestó: Dos guardias en la mañana de 8 de la mañana a dos de la tarde, dos guardias de dos de la tarde a 8 de la noche, dos guardias de 8 de la noche a 8 de la mañana y dos días libres. Octava: ¿Diga el testigo el día 26 de febrero de 2001, cual fue su horario de trabajo? Contestó: de 8 de la noche a 8 de la mañana. Novena: ¿Diga el testigo el día 26 de febrero de 2001, cual fue el horario de trabajo del señor Ramón González? Contestó: De 8 de la noche a 8 de la mañana.

En fecha 08 de julio de 2003, rindió declaración el ciudadano ARMANDO DÍAZ, quien al ser interrogado respondió:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maritza Romero de Delgado y Ramón González y de qué los conoce? Contestó: Los conozco, solamente conozco a Maritza de nombre por que como vivo en el mismo sector, la conozco solamente de nombre profesional de abogado., al señor lo conocí una vez del problema de vista que lo vi, y por lo cual estoy aquí. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón González solicitó a la señora Maritza Romero de Delgado dinero en calidad de préstamo? Contestó: No sé porque no me consta, solamente estaba el día que el señor llegó, creo que fue el 26 de febrero, que llegó el señor en casa de la doctora, en donde yo me encontraba en ese momento asesorándome con ella en un caso penal, yo creo que era como las ocho de la noche . Tercera: ¿Diga el testigo si en el momento que estuvo presente, presenció que la doctora Maritza Romero de Delgado le entregara al señor ramón González algún paquete o alguna cantidad de dinero y si presenció o vio que él firmara algún documento? Contestó: En la reunión, en el momento que él llegó en el frente de la doctora en el porche el entró, la doctora lo mandó a pasar y en ese momento la doctora conversa con el, no los presenta, estábamos un señor y yo y ellos se retiraron hacia la sala y luego el señor González creo que se llama el sale con un sobre amarillo en las manos. Luego la doctora delante de nosotros le estaba llenada o escribiendo un recibo o letra de cambio, el cual firmó luego. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha acudió el señor Ramón González a la casa de habitación de la señora Maritza Romero de Delgado y si el señor Ramón González acudió sólo o acompañado, o si fue en un vehículo particular o taxi?. Contestó: La fecha como la dije anteriormente fue el 26 de febrero de 2001, el señor llegó solo y llegó en una camioneta de Luz, la cual la conozco muy bien por el logotipo y además porque soy graduado de Luz.
Al ser repreguntado contestó:
Primera: ¿Diga el testigo en su profesión de abogado a qué especialidad se dedica? Contestó: No ejerzo la profesión continuamente. Segunda: ¿Diga el testigo en su profesión de comerciante a rama específica se dedica? Contestó: Tengo Agencias de Loterías Díaz S.R.L. se llama y alguna venta de ropa para niños. Tercera: ¿Diga el testigo en dirección funciona la Agencia de Loterías Díaz S.R.L. Contestó: Antiguamente funcionaba aquí en Bella Vista frente al Banco Unión, centro comercial Todo, actualmente agencia el 19 y la dirección actual es avenida 2, Centro Comercial San Antonio, 18 de Octubre. Cuarta: ¿Diga el testigo, si el atiende personalmente la agencia de loterías Díaz S.R.L. Contestó: No una empleada que tengo allá.

En fecha 22 de julio de 2003, rindió declaración la ciudadana EVELYN GOITIA PARRA, quien al ser interrogada contestó:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maritza Romero de Delgado y Ramón González y de qué los conoce? Contestó: A la doctora Maritza Romero la conozco por ser colega y abogados en ejercicio y al señor Ramón González lo vi el día en que fue a solicitarle el préstamo a la doctora Maritza Romero. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón González solicitó a la señora Maritza Romero de Delgado dinero en calidad de préstamo? Contestó: Sí por que el día 26 de febrero de 2001, iba llegando yo a casa de la doctora Maritza Romero para analizar un caso penal y el señor se encontraba en la casa de la doctora, y estaban hablando referente a un préstamo en eso la doctora y el señor pasaron a la sala de la doctora, ella le entregó un sobre, luego pasaron al porche, la doctora llenó la letra de cambio y el la firmó, no se que cantidad solamente vi que estaba llenando la letra y él la firmó, luego la doctora hizo referencia que le había prestado una cantidad de dinero al señor, no especificó la cantidad, que le había hecho un préstamo. Tercera: ¿Diga el testigo si en el momento que estuvo presente, presenció que la doctora Maritza Romero de Delgado le entregara al señor Ramón González algún paquete o alguna cantidad de dinero y si presenció o vio que el firmara algún documento? Contestó: Sí presencié cuando ella le entregó un sobre supuestamente con dinero y el señor firmó la letra de cambio cuando se la llenó la doctora. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha acudió el señor Ramón González a la casa de habitación de la señora Maritza Romero de Delgado y si el señor Ramón González acudió sólo o acompañado, o si fue en un vehículo particular o taxi? Contestó: Bueno acudió el día lunes 26 de febrero de 2001, de ocho a nueve de la noche aproximadamente, no acudió solo, estaba otra camioneta, una camioneta blanca con el logotipo de la Universidad del Zulia y en la camioneta había un señor, yo no lo conozco este señor no estaba con ellos, estaba en la camioneta.
Al ser repreguntado contestó:
Primera: ¿Diga el testigo en su profesión de abogado a qué especialidad se dedica? Contestó: Tengo graduada 22 años de graduada y soy especialista en penal y además soy doctora en derecho. Segunda: ¿La testigo ha manifestado que vio al señor Ramón González en la casa de la doctora Maritza Romero, diga la testigo quien le indicó a ella que era el señor Ramón González? Contestó: La doctora me presentó como la doctora Evelyn Goitia y el mismo señor se presentó ante mi como Ramón González, además en ese momento cuando usted me hace las preguntas lo nombra Ramón González al señor y así se me presentó el señor ese día, como es un nombre tan común, Ramón y el González pues no se me olvida. Tercera: ¿Diga la testigo en que calidad firmó Ramón González la letra de cambio de autos? Contestó: Debe ser que como le hizo el préstamo a la doctora, para garantizar la cantidad que había recibido, firmaría en calidad de deudor, del dinero que había recibido. Cuarta: ¿Diga la testigo en qué lado, si a la izquierda o a la derecha, si arriba o abajo firmó la letra de cambio el Señor Ramón González. Contestó: Bueno la letra de cambio yo vi que la firmó abajo.

• Inspección Judicial al Departamento de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Zulia, a los fines de dejar constancia si el ciudadano Ramón González estaba de guardia para el día 26 de febrero de 2001, y verificar si existe firmada el rol de guardias que tenía que pasar dicho ciudadano en la referida fecha.
Esta prueba promovida dentro del lapso procesal correspondiente y practicada por este tribunal, produce pleno valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, como se indicó anteriormente, aprecia la invocación del mérito favorable de las actas de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Viloria, José Torres y Zulia Rivero.

En relación a este medio probatorio, se observa que se exhortó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia a los fines de que se tomaran las declaraciones de los mencionados ciudadanos, constatando de las resultas de la comisión conferida, que no fueron evacuados por cuanto no comparecieron al respectivo acto los testigos así como ninguna de las partes, por lo que no puede surtir ningún valor probatorio la promoción de estas testimoniales.


De la declaración del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ, se observa que manifestó ser compañero de trabajo de RAMÓN GONZALEZ en la dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia y que se prestó como intermediario para facilitar a RAMON GONZÁLEZ la obtención de un préstamo de la ciudadana MARITZA ROMERO, indicando que el día 26-02-2001, lo acompaño a la casa de MARITZA ROMERO para que le hiciera el préstamo.

A juicio de este Tribunal, este testigo, no dijo la verdad cuando manifestó que el préstamo se hizo en efectivo pero no sabe cuanto le prestó, considerando que si sirvió como intermediario del préstamo tenía que haber conocido el monto del mismo para solicitarlo a MARITZA DELGADO. Así mismo resultó vaga su declaración al señalar que sabía que la casa estaba ubicada en el sector 18 de octubre pero no conocía el número de la calle ni de la casa.

De la declaración rendida por el ciudadano ARMANDO DÍAZ, se observa que manifestó que conoció a Ramón González en la casa de MARITZA ROMERO, que presenció en la casa de MARITZA ROMERO el día 26 de febrero de 2001, que dicho ciudadano le firmó una letra de cambio a la ciudadana MARITZA ROMERO, y al ser interrogado en la pregunta CUARTA ¿si sabe y le consta en que fecha acudió el señor Ramón González a la casa de habitación de la señora Maritza Romero de Delgado y si el señor Ramón González acudió sólo o acompañado, o si fue en un vehículo particular o taxi? Contestó: La fecha como la dije anteriormente fue el 26 de febrero de 2001, el señor llegó solo y llegó en una camioneta de L.U.Z., la cual la conozco muy bien por el logotipo y además porque soy graduado de L.U.Z. contradiciendo la declaración del ciudadano Wilfredo Enrique Gutiérrez quien manifestó que acompañó al señor Ramón González a la casa de Maritza Romero.

De la Inspección judicial practicada por este Tribunal el día 02 de julio de 2004, en la Dirección de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia, en la cual se dejó constancia de que en el libro de novedades aparece un acta de novedades de fecha 26-02-2001, se observa que en ésta no se hace mención de que el ciudadano RAMON GONZALEZ haya salido en una unidad de la Universidad del Zulia, suceso que en caso de haber ocurrido debió estar señalado en este libro, considerando que en el texto del acta levantada se describe la movilización de las unidades.
Igualmente se observa que el libro de novedades del día 26-02-2001, aparece firmado por el ciudadano RAMÓN GONZALEZ, como evidencia de que estuvo de guardia durante la noche del día 26 de febrero de 2001, que entregó la guardia a las siete de la mañana del día siguiente, lo que lleva a considerar a este juzgador que el testigo ARMANDO DÍAZ VILLASMIL mintió al señalar que el ciudadano Ramón González llegó el día 26-02-01 a la casa de Maritza Romero en una camioneta de la Universidad del Zulia, dado que el nombrado ciudadano se encontraba de guardia.

Estos motivos también llevan a considerar a este Tribunal, que la testigo Evelyn Goitía Parra tampoco dijo la verdad al declarar que presenció en la casa de la ciudadana Maritza Romero de Delgado, aproximadamente entre las ocho y nueve de la noche del día 26-02-2001, que el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ acudió a ella, pero no acudió solo porque estaba otra camioneta blanca con el logotipo de la Universidad del Zulia donde se encontraba otro señor, dichos que contradicen la declaración de ARMANDO ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien declaró que el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ llegó solo en una camioneta de la Universidad del Zulia. En consecuencia, se desestiman las declaraciones de los testigos y así se decide.

Asimismo se concluye que, pasada la oportunidad procesal para que el demandado tachara, impugnara o desconociera la letra de cambio fundamento de la acción, la misma quedó firme y demuestra la existencia de la obligación demandada.

Por otra parte, el hecho de que fuera demostrado en juicio que el ciudadano RAMÓN GONZALEZ, el día 26 de febrero de 2001 en el horario comprendido entre las 8 de la noche y siete de la mañana del día siguiente, se encontraba cumpliendo sus labores de guardia al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y las contradicciones en que incurrieron los testigos; no obsta para que el nombrado ciudadano pudiera emitir la letra de cambio que fue acompañada como fundamento de la acción, ese mismo día en una hora y bajo circunstancias distintas. De manera que al no ser desvirtuadas por medio de las pruebas aportadas al proceso los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, quedan en consecuencia admitidos los mismos.

Como quiera que el demandado no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, y por no ser contraria a derecho la acción intentada por el actor, se produjo como consecuencia la Confesión Ficta del demandado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR por efecto de la Confesión Ficta, la demanda intentada por la ciudadana MARITZA ROMERO DE DELGADO en contra del ciudadano RAMÓN GONZALEZ, ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Se ordena al ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio a pagar a la ciudadana MARITZA ROMERO DE DELGADO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.270.027.39), por los siguientes conceptos:
La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000) por concepto de capital.
La suma de SETENTA MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.70.027,39) por concepto de intereses de mora causados desde el día 27 de marzo de 2001 hasta el día 15 de noviembre de 2001.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.
Exp: 590-01.