Exp.: 1.455-05.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la Abogada ADRIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.081.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.569, hábil y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), constituida el 20 de mayo de 1992, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 09 y bajo el Nº 26, Protocolo Tercero, Tomo 01, en contra de las ciudadana LILIANA SANCHEZ PAREZ y LEDY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles, portadoras de las cédulas de identidad números V-13.607.914 y V-15.530.824, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Deudora Principal, la primera y de avalista la ultima, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que las demandadas, ciudadanas LILIANA SANCHEZ PAREZ y LEDY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, ya identificadas, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el cual preceptúa:

“La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse...omisis...
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este”.

En relación al lugar de pago del referido instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, el Código de Comercio establece en su artículo 413, que la misma puede ser pagada en el domicilio del librado, domicilio de un tercero o en cualquier otro lugar.

En el caso bajo estudio, como se evidencia del escrito libelar, se designó como lugar de pago de la letra de cambio la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, domiciliando de esta manera el titulo mercantil.

La doctrina y la jurisprudencia, han señalado lo siguiente en relación al lugar de pago de la letra de cambio y cómo debe señalarse el mismo:

“La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.” Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12-11-1987. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda.


Ahora bien, ante la situación planteada y la jurisprudencia citada, se hace necesario analizar si este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa.

En relación a la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, fue elegido el domicilio en la formación de la letra de cambio, es decir, se domicilió, por lo que ningún efecto surte el domicilio del deudor sobre el lugar donde debe reclamarse judicialmente el pago de las cantidades adeudas en razón del referido titulo mercantil, concluyendo esta juzgadora que el actor debe hacerlo por ante las autoridades competentes de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el domicilio del titulo de comercio en que se fundamenta la acción está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, la admisión de esta demanda violaría el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, motivo por el cual esta demanda no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la Abogada ADRIANA MEDINA, contra de las ciudadanas LILIANA SANCHEZ PAREZ y LEDY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, todas anteriormente identificadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Marisol Paz Araujo.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Marisol Paz Araujo.
Exp.: 1.455-05.