Exp. 908-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER PANADERIA Y PASTELERIA “EL PORTUGUES”, C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 27 de junio del 2003, se recibió por distribución, demanda del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, siendo declarado Sin lugar dicho recurso, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2004.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA “EL PORTUGUES”, C.A., ejerció Recurso de Control de Legalidad, en virtud de lo cual, el Tribunal de alzada ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión dictada en fecha 04 de junio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada.
Luego de la recepción en este Tribunal, del expediente contentivo de la presente causa, la profesional del Derecho Nelly Gutiérrez, representante judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Banco central de Venezuela, con el objeto de realizar la corrección monetaria de las cantidades indicadas en la sentencia definitiva, al lo cual respondió este Tribunal conforme a lo solicitado. En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió del mencionado Banco, la información requerida.
En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dió cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados con motivo de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 2004, al ciudadano JOAO RODRIGUEZ en representación de la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA “EL PORTUGUES”, C.A.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia y la intimación de la mencionada Sociedad Mercantil.
Por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005 por el Apoderado Judicial de la empresa demandada se acogió al derecho de Retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El día 28 de febrero de 2005, fueron designados como expertos Retasadores los Abogados Luis Paz Caicedo y Miriam Pardo, cumpliéndose con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación.
Por auto de fecha 30 de marzo de este mismo año, el Tribunal ordenó a la parte demandada, la consignación de los honorarios profesionales de los Retasadores, la cual fue realizada el día 05 de abril de 2005.
En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal fijó el quinto día siguiente e despacho, para la constitución del Tribunal Retasador, llevándose a cabo dicho acto, en el cual de designó como ponente al Abogado LUIS PAZ CAICEDO y se fijó día para el dictamen de la decisión.
Llegado el día para el dictamen, el Tribunal Retasador no pudo constituirse debido a la inasistencia del Abogado LUIS PAZ CAICEDO, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
Asimismo, el día 19 de septiembre de 2005, el Tribunal nombró al Abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, como Retasador en sustitución del Abogado LUIS PAZ CAICEDO. Igualmente se cumplió con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del nuevo Retasador, en virtud de lo cual, el día 25 de octubre de 2005, se fijó para el tercer día siguiente de despacho, a la una de la tarde, para la constitución del Tribunal Retasador en la presente incidencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA Y CONSTITUIDO EL TRIBUNAL RETASADOR, PASA A SENTENCIAR BAJO LA PONENCIA DEL ABOGADO ANGEL ADONAI MARQUEZ.
En el caso de autos se observa, que las Abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, Actuando en su propio nombre, demandaron al ciudadano JOAO RODRIGUEZ por Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, causados por la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 2004, producto de la apelación interpuesta por la demandada, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en 28-11-2003.
Ahora bien, la acción intentada esta tutelada en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En el presente caso, como se estableció anteriormente, la naturaleza de las actuaciones en que se basa la pretensión de las demandantes, es judicial, de manera que el Tribunal competente para conocer la presente acción, es el Tribunal que conoció de las actuaciones de los Abogados, por lo que el Tribunal Retasador concluye que el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente incidencia.
El artículo 22 de la ley de abogados da derecho a los profesionales del derecho, a percibir honorarios por las labores realizadas en el ejercicio de la profesión, sea cual fuere el resultado del asunto a su cargo, honorarios estos que deben ser cancelados por quien solicite sus servicios o se beneficie de ellos, o por la parte que resulte perdidosa según el caso, toda vez que estos servicios prestados imponen al profesional del derecho la obligación de invertir su tiempo y conocimiento en el estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho y de la justicia; igualmente da la posibilidad al obligado al pago, de acogerse al derecho de retasa. El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
En el presente procedimiento, donde se reclama el pago de honorarios judiciales, instaurado por las abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT contra la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A.., no hay lugar a la discusión sobre el derecho de las intimantes a percibir de la parte intimada el pago de sus honorarios, toda vez que estos fueron condenados al pago de las costas mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero de Marzo de 2004, y la aceptación por parte del reclamado, al acogerse al derecho de retasa, lo que involucra una aceptación tacita del derecho al cobro de honorarios.
Las precitadas abogados solicitaron al tribunal intimara el pago de los honorarios profesionales en el 30% de la cantidad litigada, ó de la estimación de la demanda que dio motivo a su actividad profesional, estando ajustada dicha solicitud a los limites y parámetros que la propia ley establece, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que esta norma establece solamente el limite superior del cual no debe exceder el cobro de los honorarios; y ante la disconformidad del obligado con el monto establecido como honorarios y el derecho de retasa ejercido, aunado al derecho que tienen los abogados litigantes a percibirlos, sean estos judiciales o extrajudiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del reglamento, y previo el análisis de las actuaciones efectuadas por las abogados intimantes en el curso del proceso, no obstante no resultar vencida en costas la parte demandada en primera instancia, y en atención a la actuación que dichas profesionales del derecho han mostrado a través del proceso hasta llevarlo a sentencia, el seguimiento realizado a los intereses del actor una vez que fue ejercido el recurso de apelación y producido el efecto devolutivo de la causa, impulsándolo para lograr su ejecución así como las gestiones realizadas para la obtención o satisfacción del crédito que les corresponde por su trabajo en el proceso, y especialmente los logros obtenidos en segunda instancia, lo que originó la condenatoria en costas por el vencimiento total en la misma; este Tribunal Retasador acuerda fijar los honorarios profesionales de las abogados NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BÒLIVARES (Bs. 650.000,00) que representan el dieciséis y medio por ciento (16.5 %) de la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada en primera instancia.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por las Abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, a la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A.
Se condena a la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A., a cancelar a las Abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON (Bs.650.000,00), por concepto honorarios profesionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PONENTE Y RETASADOR,
Abog. ANGEL ADONAY MARQUEZ.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA JUEZ RETASADORA,
Abog. MIRIAM PARDO CAMARGO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 908-03.
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