Expediente 1.343-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195º y 146º

Demandante: Rita Elba Alarcón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 1.690.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: José Gregorio Rondon Olmos, Javier José Medina Reyes y Katty Aquino Ojeda, Enrique Márquez y Marlon Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.629, 73.066, 82.966, 23.018 y 53.569.

Demandado: Jhoana Karina Romero Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.434.383, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: Joseph Alberto Rubio y Merwing Arrieta Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.246 y 74.594.

Motivo: Cumplimiento de contrato de Comodato.

Una vez recibida la demanda en fecha nueve de mayo de 2005, por la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada a la misma. Al ser citada la parte demandada, esta dio contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2005. Una vez contestada la demanda, la parte demandante presento pruebas siendo admitidas el día 20 de julio de 2005. Igualmente, la parte demanda presento pruebas siendo admitidas el mismo día de su presentación. Rindieron declaración en fecha 25 de julio de 2005, los ciudadanos Carmen López, José Valero, Mistica Quintero. Asimismo, en fecha 26 de julio del presente año, rindieron declaración los ciudadanos Mayerlin Palmar, Isabel Fuenmayor y Jorge Finol. Por escrito de fecha 27 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandante impugno los efectos jurídicos de las pruebas presentadas por la parte demandada signadas en los folios 90 y 91. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron otras pruebas, siendo admitidas en la misma fecha. Asimismo rindió declaración el ciudadano Eddy Valbuena. Además, se realizo el mismo día una solicitud de inspección en el inmueble objeto de la demanda.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la demandante, que es legitima propietaria de un inmueble de una superficie aproximada de 300 mts2, situados en la Urbanización la Victoria, primera etapa, ubicado en el lote D-1, parcela 6, casa N° 68A-47, Av. 75B, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 5, Sur: parcela 7, Este: parcela 23, Oeste: Av.75B, que le pertenece según documento registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 12 de agosto de 1982, anotado con el N° 12, protocolo 1°, Tomo 14; que celebró un contrato de comodato verbal con la ciudadana Jhoana Karina Romero Franco, entregándole en forma gratuita la casa. Que el inmueble lo entrego para que se sirviese de él como vivienda familiar mientras ubicaba una nueva vivienda para mudarse, con la obligación de cuidarlo, haciéndose responsable de los daños y perjuicios que sufriera y siendo a su cargo los gastos necesarios para servirse del inmueble, como electricidad, agua, aseo y derechos o tasas municipales. Asimismo asumió la obligación de restituir el inmueble en cualquier momento devolviéndolo en las mismas condiciones que lo recibió. Que le ha requerido a la parte demandada la restitución del inmueble, pero han sido inútiles todas las gestiones realizadas para lograr su restitución, que demanda a la ciudadana Jhoana Karina Romero Franco para que convenga en restituir el inmueble que le fue entregado en comodato con los recibos, solvencias en los servicios de electricidad acueductos y aseos domiciliarios que acrediten la solvencia de los mismos.

Alega la demandada: Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados en al demanda por ser inciertos, malintencionados argumentando que la actora pretende establecer responsabilidades y negociaciones inexistentes o no convenidas, no merecidas y totalmente injustificadas. Indica que la ciudadana Rita Elba Alarcón es su suegra es decir la madre de quien fue su legitimo y difunto esposo, dejando por vía sucesoria la comunidad de su acervo patrimonial, a ella y a sus hijos, los niños Glen Enrique, Ana Paola y Andrea Virginia Polanco Romero, que a su vez son nietos de quien hoy es su contraparte. Que su difunto esposo y ella son propietarios del inmueble identificado en actas, adquirido hace mas de 10 años según cesión que realizaron sus suegros y legítimos dueños para aquel entonces a favor de quien fue su esposo para que constituyeran el hogar como legítimos y exclusivos dueños, que en el devenir de los años dicho inmueble fue el asiento familiar de su esposo y consecuentemente de sus hijos ejerciendo la posesión legitima sobre el mismo con el carácter de dueños en forma pacifica, continua, publica ininterrumpida y con el carácter de dueños; por lo que todos y cada uno de los servicios públicos fueron y son mantenidos al día, y a la vez se han efectuado mejoras y construcciones con su patrimonio que han mejorado en multiplicadas el valor de la vivienda, que la casa hoy en día posee características distintas a las enunciadas por la demandante en el libelo de la demanda que cuenta en realidad con las siguientes mejoras: fabricación e instalación de ocho metros de gabinete, catorce puertas de madera, colocación de siete metros de granito natural, instalación de 25 metros de piso de mármol botticino, impermeabilización del techo, construcción de un baño, lavadero, parrillera, garaje, tanque de agua subterráneo, entre otras, las cuales se encuentran plenamente identificadas en el documento de mejoras y bienhechurías otorgados por ante la notaria publica octava. Niega la existencia de un contrato de comodato verbal, ya que la posesión ostentada era y es de legítimos dueños del inmueble, desde hace más de doce años con su difunto esposo, hoy en día con sus hijos. Que lazos familiares postergaron los tramites, documentales que exige la ley, sin embargo dicha omisión no es justificación para el desconocimiento del derecho, existiendo pruebas que opone a la demandante en todos y cada unos de sus efectos jurídicos y valores probatorios. Considera que su posesión legitima por mas de diez años les otorga el derecho por vía de prescripción adquisitiva o usucapión, aun cuando no existe un documento formal, considerando además que dicho inmueble constituye su hogar y asiento familiar único y principal por lo que niega toda posibilidad de ejecución. solicita declare sin lugar la demanda y la condena en costas a la actora. Solicita sea ratificada su posesión de buena fe sobre el inmueble descrito en tal sentido sean resarcidos a su comunidad los costos e indemnizaciones de las mejoras y bienhechurías pertenecientes al inmueble.
Asimismo alega que la posesión legítima sobre el inmueble por más de diez años le otorgan el derecho por vía de prescripción adquisitiva, cuando no existe documento formal. Igualmente en su escrito de contestación alegó que la actora en este procedimiento le otorga un valor al inmueble de Bs. 1.480.000,oo, lo que es muy inferior al valor de las mejoras descritas y que por consiguiente esto se subsume en el supuesto de hecho del artículo 557 del Código Civil. Que en el peor de los casos, cualquier decisión que se genere en este juicio deberá estar mediada por las indemnizaciones y pagos por la construcción de las descritas mejoras. Solicita a todo evento en función de pronunciamiento incongruente con los planteamientos aquí realizados, sean ratificados mediante sentencia su posesión de buena fe sobre el inmueble.

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Demandante:

Consigno al libelo de la demanda:

• Copia Certificadas de Documento de venta celebrado entre el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) y la ciudadana Rita Elba Alarcón de Polanco, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de agosto de 1988, bajo el N°12, Protocolo 1°, Tomo 14°.

En el lapso probatorio:
• Invoca el merito favorable de las actas procesales en todo aquello que favorezca las pretensiones jurídicas de su defendida.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Mario Cuar, Carmen de Alarcón, José Valero, Nerio Rivera y Rosa Quintero

De la Parte Demandada:

Consignó conjuntamente con la contestación de la demanda:
• Acta de defunción del ciudadano Glen Enrique Polanco Alarcón.
• Partida de nacimiento de Glen Enrique, Ana Paola y Andrea Virginia Polanco Romero, respectivamente.
• Acta de matrimonio de los ciudadanos Glen Enrique Polanco y Jhoana Karina Romero.
• Constancia de residencia.
• Documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo.
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.
• Declaración Sucesoral.
• Justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Publica Octava.

En el lapso probatorio promovió:
• El merito favorable de las actas procesales.
• Ratifico el contenido y firma de todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda.
• Promovió prueba de inspección sobre el inmueble de actas.
• Consigno constancia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) del ciudadano Enrique Polanco Alarcón.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elvis Romero, Mari Núñez, Mayerling Palmar, Isabel de Tinedo, Jorge Finol, Wendy Vásquez, Carmen Velásquez, Eddy Valbuena, Igor Balboa y Lorenza Padilla.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

Se constata de las actas, que la actora en su escrito libelar estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,oo) .

Asimismo se observa que el demandado al momento de dar contestación de la demanda rechazó la estimación del inmueble objeto de la pretensión, realizada por la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Del contenido del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 2 de enero de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela en el folio N° 34 de las actas del proceso, se evidencia que fue declarado el valor de las mejoras realizadas en el inmueble de autos en un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000). Asimismo riela en las actas procesales Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de junio de 2004, en la cual se describe el inmueble y sus mejoras, reproduciendo la actuación por medio de fotografías; pruebas que llevan a concluir a esta juzgadora que su valor sobrepasa los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000), excediendo la competencia de este tribunal para conocer la presente causa y que lo obligan a declarase incompetente para conocerlo en virtud de la cuantía y lo imposibilitan para decidir el fondo del asunto, considerándose que el Juzgado competente para resolver esta causa es el Tribunal de Primera Instancia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la demanda que por Cumplimiento de contrato de comodato intentó la ciudadana Rita Elba Alarcón en contra de la ciudadana Jhoana Karina Romero Franco, identificadas en actas.

Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de que distribuya la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.
Exp: 1.343-05.