Exp.: 1.446-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
En fecha 27 de octubre de 2005, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.379, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ANGELA URDANETA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.153.211, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana PETRA AMARILIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-4.787.662, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PETRA AMARILIS GONZALEZ, el día 29 de julio de 1999, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, por un lapso de duración de seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos a la voluntad de la Arrendadora. También señala el demandante que para el día 10 de abril de 2003, se habían producido 7 prórrogas y que a los efectos de impedir las siguientes prorrogas le participó a la arrendataria con más de treinta días de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato, por comunicación de fecha 10 de abril de 2003. Que a partir del 29-08-2003, se inició la prórroga legal de 2 años y que se venció la misma el 29 de agosto de 2005. Alega que en fecha 25 de junio de 2005, le ratificó a la demandada, el contenido de la carta de fecha 10 de abril de 2003, es decir, su deseo de que desocupara el inmueble arrendado.
Observa esta sentenciadora, que el día 29 de julio de 2003, fecha en que culminaba la vigencia del contrato de arrendamiento, en virtud de la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, pasada por la ciudadana ANGELA URDANETA DE OLMOS a la arrendataria, ciudadana PETRA AMARILIS GONZALEZ, comenzó a correr el lapso de prórroga legal contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de 1 año, por cuanto el tiempo de duración de la relación arrendaticia para ese entonces, era de 4 años. De esta manera, la prórroga legal del contrato vencía el día 29 de julio de 2004, fecha para la cual la arrendadora debía ejercer el derecho de exigir la entrega del inmueble arrendado a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que lo haya ejercido, por lo que consecuencialmente el contrato se hizo indeterminado, de conformidad con las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil.
Es entonces, a partir de la notificación de fecha 25 de junio de 2005, a través de la cual se exigió nuevamente la entrega del inmueble arrendado, que comenzó a correr la prórroga legal de 2 años para el arrendatario, ciudadana PETRA AMARILIS GONZALEZ, ya que en este caso la relación arrendaticia tiene mas de 5 años y es menor de 10 años, encontrándose por lo tanto vigente la misma.
En este sentido, esta Sentenciadora considera que, la admisión de la presente demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, estando en curso la prórroga legal, violaría el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, contra de la ciudadana PETRA AMARILIS GONZALEZ, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.446-05.
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