Exp.02320
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO.
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO 16, NÚCLEO 1 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1980, bajo el N° 26, Tomo 2°, Protocolo 1, folios del 122 al 142 de los libros respectivos y el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDGAR PAZ CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.449 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: LIZETH COROMOTO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.842.369 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente N° 02320, que en fecha 27 de Octubre de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO 16, NÚCLEO 1 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS contra la ciudadana LIZETH COROMOTO ALMARZA, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2005, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citado la referida ciudadana LIZETH COROMOTO ALMARZA, el día 01 de Noviembre de 2005, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en fecha 02 de Noviembre de 2005.-
Así las cosas, el día 01 del mes de Noviembre del presente año 2005, la representante legal de la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado EDGAR PAZ CHÁVEZ, ya identificado.
Ahora bien, por el valor principal de la demanda, se aplica el juicio breve, conforme a lo establecido en el Artículo 881 de la Ley Adjetiva Civil, y en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito alguno de promoción de pruebas, no obstante, habiendo consignado la parte actora con el escrito libelar los recibos de cobro de cuotas de condominio, instrumentos estos, que en modo alguno fueron desconocidos, impugnados o tachados de falso por la accionada; razón por la cual, este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, como documento con carácter de fuerza ejecutiva, en atención al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación de la demandada quedó perfeccionada el día dos (02) de Noviembre de 2005, fecha en la cual fue agregada a las actas procesales la boleta de citación, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo son los 27 Recibos de Pagos de cuotas de condominio insolutas por los siguientes conceptos: Recibos N° 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0276, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0246, 0247, 0248, 0249, 0699, 217, 238, 239 y 242; correspondiente a los meses que van desde Julio al mes de Diciembre de 2003; de Enero a Diciembre de 2004; los meses que van desde Enero a Septiembre de 2005, por Cuotas ordinarias y Extraordinarias e intereses de mora, rielantes a los folios que van desde el ocho (8) hasta el treinta y cuatro (34) de las actas procesales de este expediente, que ascienden un total de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.500,oo). Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO ha incoado la accionante de autos CONDOMINIO DEL EDIFICIO 16, NÚCLEO 1 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS contra la ciudadana LIZETH COROMOTO ALMARZA, y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 652.500,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de Septiembre de 2005, más los intereses de mora.-
B.- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de interés de mora, calculados por la parte actora.-
C.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 677.500,oo), conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
D.- Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 pm. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl Prieto*
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