Expediente Nº 1114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: JOSÉ RAMÓN GARCÍA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.095.748, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 9.736.908, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA AZUAJE, identificado anteriormente, asistido por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.597 y de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, identificado ut supra.
En fecha 7 de noviembre de 2005, el tribunal dictó un auto, en el cual deja constancia de que por cuanto la ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 9.736.908, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de parte demandada en este proceso, estuvo presente al momento de que el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevará a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por esta instancia judicial, se hizo del conocimiento de las partes, que la mencionada ciudadana quedó citada para los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representad y muy especialmente los documentos de arrendamientos y de propiedad que corren agregados a la actas a los folios dos (2) al nueve (9), ambos inclusive, del presente expediente.- De igual manera invocó la confesión ficta en este proceso ya que la demandada no dio contestación a la demanda de resolución de contrato interpuesta en su contra.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA AZUAJE, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 15 de abril 2.005, celebré un contrato de arrendamiento con la Ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.908 de este domicilio, por ante Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, le cedí en calidad de arrendamiento un inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle Valves Nº 37, en esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el uso familiar por el término de seis (06) meses a partir del ocho (08) de abril de 2005, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales debería cancelar la Arrendataria a el Arrendador., por mensualidades vencidas.- La falta de pago de pago de dos (29 mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato da derecho a EL ARRENDADOR a resolverlo de pleno derecho debiendo la arrendataria entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y cancelar las mensualidades debidas. Según lo convenido por ambas partes en la CLÁUSULA NOVENA del contrato. (…)
2.- Que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por cuanto LA ARRENDATARIA debe cuatro meses de Arrendamiento da derecho a EL ARRENDATARIO a resolver el contrato de pleno derecho conforme a la cláusula Novena del contrato de arrendamiento, antes suscrita. Los cuatro meses por falta de pago de Arrendamientos los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, a un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) alcanza la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000,00) , han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago total de los cánones de arrendamiento del mencionado contrato de arrendamiento.-
3.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la ley de alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1160 Y 1167 del Código civil, es por lo que ocurro ante Ud., Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, para que convenga en entregarme totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, y el pago total de los cánones de arrendamiento, en caso contrario solicito sea obligada a ello por este Tribunal.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. (Omissis)
A su vez, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro primero de este Código”.
Siguiendo las citadas disposiciones, observa este Juzgador que de las actas que conforman el expediente, consta al folio once (11) de la pieza de medidas que la demandada de autos quedó debidamente citada para todos los actos subsiguientes del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 216, ejusdem.- En consecuencia, estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas del recibo de las resultas de la medida preventiva de secuestro por este tribunal, es decir, el día miércoles nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA AZUAJE, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1159 y 1160 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATODE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA AZUAJE en contra de la ciudadana MIRIAN OLIVIA PAEZ DE SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 46, de los Libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MIRIAN OLIVIA PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 9.736.908, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., a la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle Nº 76 (Valves) Nº 37, Sector La Lago o Cerros de Marin en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
TERCERO: Se condena a la demandada MIRIAN OLIVIA PAEZ DE SANCHEZ, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 880.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005), a razón de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales..
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana MIRIAN OLIVIA PAEZ DE SANCHEZ, identificada ut supra, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo la matrícula, 51.597, y la parte demandada no obró ni por sí ni por medio de apoderado judicial legítimamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA F.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 27-2005.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA F.
WCG/alpf.-
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