Expediente No. 929
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: con informes de las partes.
DEMANDANTE: HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.042.959 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: NILSIDA PALMA SALINAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.061.751 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana ODALIS VÁSQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.822.816 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 55.647, contra la ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS, siendo admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2.004, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que pagara las sumas de dinero reclamadas o en su defecto hiciera la respectiva oposición al decreto intimatorio.
En fecha 20 de mayo de 2.005, esta instancia judicial dictó sentencia incidental declarando improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 340 ejusdem.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Sostiene la parte actora que en fecha 25 de agosto de 2.002, la ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS, se constituyó en deudora del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, según se evidencia de una letra única de cambio mediante el cual se evidencia una transacción por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo), que le fueron entregados en calidad de préstamo en dinero de curso legal. Las condiciones de pago contemplados en el mencionado instrumento, consistieron en la devolución del referido capital en un plazo de SESENTA (60) DÍAS, contados a partir de la fecha del otorgamiento, esto es el día 26 de octubre de 2002, debía ser devuelto el capital junto con un interés legal del uno por ciento (1%) mensual.
Continúa el exponente que a la fecha de la instauración de la demanda han transcurrido dos (2) años, sin que haya sido posible el rescate del dinero entregado en calidad de préstamo y en ese sentido reclama las siguientes cantidades de dinero:
a.- La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00) por concepto de capital entregado de conformidad con el referido instrumento legal.
b.- La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00) correspondientes al uno por ciento (1%) de interés legal por el tiempo transcurrido, esto es, sobre la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs.2.800.000,oo), equivale a veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo) mensuales, los cuales multiplicados por los veinticuatro meses transcurridos desde que fuera entregado el capital.
c.- OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30% ) del capital adeudado.
Las sumas de dinero reclamadas ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.312.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con fecha 27 de mayo de 2.005, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, negó, rechazó, contradijo e impugnó el contenido de la LETRA DE CAMBIO que sirvió de base para incoar el presente proceso por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado por la parte demandante.
Negó que deba cantidad alguna al ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, pues la deuda fue pagada mediante la emisión de siete (07) cheques de los cuales cinco (05) fueron por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,oo) cada uno girados contra la Institución Financiera BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL; y dos (02) Cheques por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno girados contra el BANCO PROVINCIAL BBVA, que sumados ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), emitidos a favor del intimante, para completar la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), por la cual se comprometió en fecha 20 de julio de 2.000.
Sostiene la parte demandada que debido a una exigencia de su acreedor y debido a la imperiosa necesidad económica por la cual estaba atravesando en ese momento, le impuso como condición para obtener la cantidad de dinero en calidad de préstamo, la firma de una letra de cambio en blanco, lo cual es un delito de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Código Penal.
Negó y rechazó el contenido de la LETRA DE CAMBIO pues está prescrita ya que fue firmada el día 20 de julio de 2.000 y no el día 26 de agosto de 2.002, como fraudulentamente lo quiere hacer ver el intimante.
Negó y rechazó el hecho y el derecho que dice tener el demandante a reclamar los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, cuando la verdad cierta es que éste se dedica a la práctica de la usura, pues en otros Tribunales hay otras personas demandadas por él, usando y abusando de documentos con aparente legalidad.
Negó, rechazó y contradijo el derecho que dice tener el demandante cuando incluye en el monto alterado que le coloca a la LETRA DE CAMBIO y al libelo de la demanda, los honorarios Profesionales calculados al la rata del TREINTA POR CIENTO (30%), lo que demuestra el interés desmedido del demandante en querer cobrar demás, y lo no se le debe, pues estos honorarios, no pueden ser superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en lo atinente al capítulo relativo a la Intimación al Pago.
PUNTO PREVIO I
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció e impugnó como defensa de fondo para enervar las pretensiones de su oponente, la prescripción de la acción mercantil, con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y al efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.
De igual forma el artículo 1.967 del Código Civil expresa, lo siguiente:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”
En este mismo sentido el artículo 1.969 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”
La parte actora ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, afirmó en su escrito libelar que en fecha 26 de agosto de 2002 la ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS se constituyó en su deudora motivado a un préstamo de dinero por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo); y al hacerse un simple computo desde esa fecha hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2.005), fecha en la cual fue debidamente intimada la parte demandada, se puede constatar que transcurrieron dos (2) años, seis (06) meses y cinco (05) días, lo cual representa un período de tiempo no superior al previsto en los artículos 479 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1.967 y 1.969 del Código Civil.
De manera tal, que este sentenciador, constata que las circunstancias procedimentales que rodearon este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción mercantil, mediante las formas legalmente previstas en las normas sustantivas mercantiles y civiles; se concluye entonces, que no se ha producido “la prescripción de la acción mercantil” intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Del mismo modo y antes de proceder al análisis del mérito de la causa, debe esta instancia judicial, decidir acerca de la impugnación del instrumento privado (léase: letra de cambio) acompañados por el actor al libelo de la demanda ya que a juicio de este jurisdicente, constituye un punto previo al fondo de la controversia y para ello hace las siguientes consideraciones:
El documento privado es aquel que corresponde a todo escrito firmado que sirva para dejar constancia de algún hecho o acto en cuyo otorgamiento no se han llenado los requisitos que exige la ley para los que sean públicos, siendo la condición esencial del documento privado, que debe estar suscrito por el obligado y contener las demás indicaciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil y en caso contrario, estos carecerían de relevancia jurídica.
Nuestra ley tanto sustantiva como adjetiva civil, prevé en sus artículos 1.381 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 la forma legal para ejercer ambos tipos de impugnación de la prueba instrumental privada, estableciendo claramente que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo de la demanda.
En ese sentido, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden techarse por los motivos especificados en el Código Civil…”.
El artículo 1.381 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas;
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quién aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya;
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de que lo que firmó el otorgante…”.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El artículo 1.364 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“Aquel contra quién se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Pues bien, en el caso sub-examine, la representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal válida para ello, impugnó el contenido de la letra de cambio, el cual riela al folio 8 del expediente, empero sin especificar, en primer orden, cuales de los medios de impugnación que se ejercían, si se estaba refiriendo a la tacha incidental del instrumento cartular, previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil ó por el contrario, al desconocimiento con respecto a las firmas que lo suscriben previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y en segundo orden, no menciona los hechos que se alegan como fundamento de su impugnación, esto es, de la falsedad del documento o de su no reconocimiento, lo cual impide a este juzgador determinar con precisión si esa impugnación se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificado jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento está tachado de falso o simplemente está desconocido en torno a la firma estampada en ella.
Así las cosas y observando esta juzgador que no existe una certeza jurídica de cuáles de las dos actitudes pudiera haber asumido la parte demandada para tratar de enervar las pretensiones de su oponente, es evidente que se debe desestimar tal impugnación por su imprecisión, pues en caso contrario, estaríamos frente a una violación flagrante del derecho a la defensa que tienen las partes para el control sobre la legalidad de la prueba a evacuarse en este proceso, infringiéndose de esta manera, los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, el instrumento privado (léase: letra de cambio) acompañado al libelo de la demanda, como fundamento de la pretensión de la parte actora, adquiere todo su valor probatorio y relevancia jurídica, revistiendo la condición de título de crédito. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha 26 de agosto de 2002 la ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS se constituyó en deudora del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ con motivo de un préstamo de dinero por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo), librando al efecto una letra de cambio pagadera a sesenta (60) días después de la fecha de su emisión y que han transcurrido dos (2) años sin que se hubiese dado cumplimiento a dicha obligación, encontrándonos entonces ante el ejercicio de una acción meramente cambiaria.
El artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS, debidamente representada por el profesional del Derecho ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 37.819, negó que su representada fuese deudora del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, alegando el pago de lo adeudado mediante la emisión de siete (7) cheques, de los cuales cinco (5) fueron por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) cada uno, girados contra la institución financiera BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) y dos (2) cheques por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cada uno girados contra la también institución bancaria BANCO PROVINCIAL C.A., que sumados tales cantidades de dinero, ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), emitidos a favor del intimante, para completar la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00). De igual manera, manifestó que el mencionado título de crédito fue emitido abusando de la firma en blanco por la parte actora.
Tales hechos constituyen, a juicio de este Juzgador, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado esta en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor son falsos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa. De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Copias certificadas de instrumento, expedidas por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La referida prueba consiste un documento autenticado que no fue desconocido, ni impugnado y ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, por tal motivo este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de Letra de cambio, constante de un (1) folio útil. El referido título de crédito fue impugnado en su contenido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal emitió con anterioridad un pronunciamiento en el PUNTO PREVIO II del cuerpo de este fallo, ratificándose en consecuencia que el mismo adquiere todo su valor probatorio y relevancia jurídica. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Ratificó en cada una de sus partes, las documentales consignadas adjuntas al escrito de contestación de la demanda referida a las copias simples de cheques librados contra las instituciones financieras BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal Zona Industrial de Maracaibo, estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles. Ahora bien, como quiera que tales instrumentales versan sobre hechos que reposan en los archivos de las instituciones bancarias antes mencionada, la parte promovente debió solicitar la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este jurisdicente, que tal medio de prueba no fue evacuada a lo largo de la litis y por ende, deben ser desechadas, como en efecto, se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas durante la articulación probatoria abierta con motivo de la incidencia de cuestiones previas, las cuales son del tenor siguiente:
3.1. Original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles. Se observa que la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la contraparte, y en tal sentido, este Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2. Copia simple de cheque librado contra BANCO BANESCO., BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, como quiera que tales instrumentales versan sobre hechos que reposan en los archivos de la institución bancaria antes mencionada, la parte promovente debió solicitar la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este jurisdicente, que tal prueba no fue promovida ni evacuada a lo largo del debate probatorio y por ende, deben ser desechadas, como en efecto, se desechan del proceso. Así se decide.
3.3. Dos (2) talones de chequeras marcadas con las letras “C” y “D”.
Las probanzas reseñadas consisten en documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, como los es la institución bancaria BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL, por lo que han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 ejusdem, observando este juzgador, que tales pruebas no fueron evacuadas a lo largo del debate probatorio y por ende, deben ser desechadas, como en efecto, se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas en durante la articulación probatoria abierta con motivo de la incidencia de cuestiones previas, constantes de diecinueve (19) folios útiles, referidas a la demanda interpuesta por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ contra la ciudadana CARMEN MORILLO DE DURAN. Las mencionadas probanzas versan sobre actuaciones procesales llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron consignadas en copias simples, y como quiera que las única copias fotostáticas que pueden hacerse valer en un juicio son aquellas de devienen de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ó en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, es evidente que las mismas carecen de la autenticidad necesaria para aportar algún elemento de convicción que permita a este juzgador darle el valor probatorio y la eficaz jurídica deseada por su promovente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio y por ende, deben ser desechadas, como en efecto, se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, requiriéndole información del estado de los juicios incoados por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ contra los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y CARMEN MORILLO DE DURAN. Respecto a este medio de prueba, observa este Juzgador que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
6.- Solicitó la prueba de experticia grafoquímica sobre la letra de cambio, presentada como título fundamental de la pretensión. Con respecto a este punto, el Tribunal debe acotar que ya fue decidido con anterioridad amén que tampoco fue evacuada durante la secuela del proceso. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MORILLO DE DURAN y ALBERTO SIMÓN PARIS VILLASMIL. Con respecto a las testimoniales juradas promovidas, el Tribunal no extiende ninguna opinión por no haber sido evacuada a lo largo de este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no probó el pago o el hecho extinto de la obligación contraída. No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara al acompañar junto al libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, esto es la letra de cambio, la cual como se dijo anteriormente, adquirió toda relevancia y eficacia jurídica. Así se decide.
De la síntesis que antecede, de lo probado y alegado por las partes, este jurisdicente estima procedente la demanda y en consecuencia, concluye que se han cumplido todas las formalidades parta declarar la procedencia de condena a la parte demandada en el sentido de pagar las cantidades de dinero reclamadas en virtud del incumplimiento en el pago de la letra de cambio. Así se decide.
Siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza mercantil son de orden privado y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a petición de la parte actora, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna. Ahora, como quiera que en la letra de cambio no fue estipulada por el librador que el valor de la misma devengara intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, éstos se tienen por no escritos y a falta de éste, el valor de los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio a partir del vencimiento del título cartular; y para su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ contra la ciudadana NILSIDA PALMA SALINAS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: los intereses moratorios a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a partir del vencimiento del título cartular; y para su examen se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ODALIS VÁSQUEZ VERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 55.647; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 37.819, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 26-2005.
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.
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