Expediente No. 00341





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: los antecedentes

DEMANDANTE: MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.384.904 y V-1.811.989, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: IVÁN JOSÉ URDANETA SEMPRÚN y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.868.263 y V-3.508.188, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia judicial en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JESÚS GARCÍA PANTOJA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de mayo de 1.998 donde se declara la improcedencia de la demanda interpuesta contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA SEMPRÚN y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS por NULIDAD DE CONTRATO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, debe quién suscribe, proceder de inmediato a asumir la función de dictar una decisión que deba recaer sobre este proceso a los fines de hacer efectiva justicia, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Arguye la parte actora, en términos generales, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 1.988, anotado bajo el No. 17, tomo 67 y posteriormente debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el día 06 de diciembre de 1.988, anotado bajo el No. 07, tomo 33, Protocolo 1°, que el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA vendió en su propio nombre y en representación de la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS un inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa y anterior Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 20, Sur: calle 69, Este: avenida 79 y Oeste: parcela 39.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de diciembre de 1.993 declaró la nulidad del contrato de compra venta antes identificado.
Que con fecha 24 de agosto de 1.992 los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS ratificaron y modificaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el convenimiento de partición de la comunidad de gananciales escriturada según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1.992, anotada bajo los Nos. 71 y 72, tomo 110, donde el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA adjudica en plena propiedad a la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS el inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, en jurisdicción municipio Maracaibo del estado Zulia y además cedió todos los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio incoado por esta última contra el cesionario y el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente 26.916) y decidido el día 21 de diciembre de 1.993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente 8.157).
Continúa exponiendo el accionante que la modificación del convenimiento de partición de la comunidad de gananciales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido a la adjudicación del inmueble supra identificado, el cual fue homologado el día 24 de agosto de 1.992, quedó sujeto a la condición suspensiva a la espera de una decisión en la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ e IVÁN JOSÉ URDANETA y por otro lado, éste no tenía la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, pues ya había vendido el día 03 de octubre de 1.988 el inmueble, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 1.988, anotado bajo el No. 17, tomo 67 y posteriormente debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el día 06 de diciembre de 1.988, anotado bajo el No. 07, tomo 33, Protocolo 1°, operación ésta que a su decir era conocida por la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, pues ese documento fue acompañado al escrito de contestación de la demanda del juicio incoado por ella contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ e IVÁN JOSÉ URDANETA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurriendo de esta manera en prevaricato.
En razón de lo anterior, acude ante la jurisdicción para solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil, la nulidad del particular segundo de la liquidación del patrimonio inventariado contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1.992, anotada bajo los Nos. 71 y 72, tomo 110 y la nulidad del particular primero del convenimiento suscrito y homologado el día 24 de agosto de 1.992 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo a la sentencia, la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.508.188, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 22.881 y 60.188, opuso la defensa de fondo de Falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente acción, alegando para ello que el objeto de la pretensión se refiere a la nulidad de un acto jurídico de partición de la comunidad conyugal, verificado con arreglo al artículo 190 del Código Civil, pues la nulidad o rescisión de esa partición solamente es permisible promoverla por las partes sustanciales integrantes de la comunidad y no por una tercero ajeno al interés tutelado.
De igual forma rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Sin embargo, admitió que en el documento de partición debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1.992, anotada bajo los Nos. 71 y 72, tomo 110, ratificado y modificado el día 24 de agosto de 1.992 por los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA adjudica en plena propiedad a la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS el inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, hoy en jurisdicción municipio Maracaibo del estado Zulia, estaba condicionada al hecho de que el referido juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 26.916) fuese sentenciado con lugar la pretensión de la parte actora. Condición ésta que se verificó cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de diciembre de 1.993, declaró la nulidad del contrato de compra venta antes identificada.
De igual manera rechazó la impugnación que realizara la parte actora acerca de la cesión de los derechos litigiosos realizada por el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA a la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, arguyendo que tal hecho se traduce en la consolidación de la transmisión de los derechos de propiedad que sobre el inmueble se realizó a esta última.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo sobre los efectos de la inasistencia del codemandado IVÁN JOSÉ URDANETA al acto de la contestación de la demanda y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”


En el caso sometido a esta jurisdicción de alzada, solamente la codemandada ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS compareció al acto de la contestación de la demanda, lo cual hace necesario de que la cuestión litigiosa deba resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes en el proceso, en razón de haber una vinculación en común, como es su objeto.
De la norma transcrita se puede evidenciar que la ley ha otorgado la representación del litisconsorte no compareciente por parte de los codemandados que contesten la demanda y en consecuencia, los obliga por igual la decisión que recaiga en contra de ellos. De manera pues, que el demandado o el litisconsorte pasivo que comparezca a contestar la demanda, representa a los demás litisconsortes contumaces y los efectos de la decisión recaerá por igual entre los codemandados. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la falta de cualidad e interés de los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ para intentar la presente acción por ser esta una excepción de fondo con que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto se observa lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé esta defensa de fondo taxativamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Respecto a la falta de cualidad de los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, para intentar y sostener este proceso, el Tribunal cree oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la falta de cualidad y la falta de interés, podemos afirmar que son defensas de mérito, y está referido a la capacidad procesal de las partes, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual, conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que se hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
En este sentido, el insigne procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra Tratado De Derecho Procesal Civil, sostiene que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera que, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto jurídico de desechar la demanda. Así se decide.
En el caso sometido a esta jurisdicción de alzada, sostiene la parte codemandada ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS que el objeto de la pretensión se refiere a la nulidad de un acto jurídico de partición de la comunidad conyugal, verificado con arreglo al artículo 190 del Código Civil y que la parte actora no tiene legitimación a la causa, pues la nulidad o rescisión de esa partición solamente es permisible promoverla por las partes sustanciales integrantes de la comunidad y no por una tercero ajeno al interés tutelado.
A tales efectos comparte este juzgador el criterio sustentado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su fallo proferido el día 20 de mayo de 1.998, en el sentido que la separación de bienes y de cuerpos prevista en el artículo 190 del Código Civil, constituye un medio jurídico por el cual los cónyuges especifican las condiciones disolutorias de la relación conyugal y de los bienes gananciales existentes en dicho vínculo. De allí que son los cónyuges los únicos sujetos legitimados para disponer sobre su estado civil y la partición de la comunidad de bienes, derechos, cargas y obligaciones que configuran el patrimonio matrimonial. Así se decide.
Ahora bien, la partición de la comunidad conyugal realizada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 1.992, anotado bajo los Nos. 71 y 72, tomo 110, ratificado y modificado el día 24 de agosto de 1.992 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo referente al inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, hoy en jurisdicción municipio Maracaibo del estado Zulia; y los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio incoado por la ciudadana SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS contra su excónyuge IVÁN JOSÉ URDANETA y el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente 26.916) y decidido el día 21 de diciembre de 1.993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente 8.157), efectivamente constituyen un acto jurídico en cuya formación, liquidación, rescisión e impugnación sólo pueden intervenir únicamente y exclusivamente los cónyuges comuneros, conforme lo establecen los artículos 183 y 1.120 del Código Civil y no una persona distintas a éstas, como pretende hacer valer la parte actora en este proceso, pues admitir tal postura lo haría contrariando el derecho, pues ellos, se repite, no son parte de la comunidad conyugal. Así se decide. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ no tienen la cualidad y el interés necesario para sostener el presente juicio como legitimados activos, ya que en sus personas no confluyen la identidad lógica entre quién se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, facultado para hacerlo valer en juicio, lo cual trae como consecuencia que debe declararse su procedencia, produciéndose el efecto jurídico de desechar la demanda. Así se decide.
Como quiera que la pretensión deducida no ha prosperado en cuanto a derecho se requiere, los efectos del presente fallo deberán recaer de igual forma sobre el litis consorte contumaz ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
De lo expuesto con anterioridad se hace forzosa en puridad de derecho, la declaratoria de improcedencia de la demanda que por NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentaran los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, confirmándose de esta manera el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Como consecuencia jurídica de lo anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa y anterior Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 20, Sur: calle 69, Este: avenida 79 y Oeste: parcela 39, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1.971, bajo el No. 60, tomo 09, protocolo 1°, folios 151 al 154 de los libros llevados por esa oficina registral. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentaran los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS, lo siguiente:
PRIMERO: Procedente la falta de cualidad e interés de los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ para intentar y sostener el presente juicio, produciéndose el efecto jurídico de desechar la demanda.
SEGUNDO: Improcedente la demanda que por NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentaran los ciudadanos MIREYA URDANETA DE MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ URDANETA y SWEET MARY VILLALOBOS CADENAS.
TERCERO: se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble conformado por una construcción con su propio terreno ubicado en la avenida 79 esquina calle 69, distinguido con el No. 79-04 de la urbanización La Victoria, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa y anterior Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 20, Sur: calle 69, Este: avenida 79 y Oeste: parcela 39, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1.971, bajo el No. 60, tomo 09, protocolo 1°, folios 151 al 154 de los libros llevados por esa oficina registral.
CUARTO: se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 1.998 por el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Bájese en su oportunidad legal el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho JESÚS GARCÍA PANTOJA y HUGO GARCÍA ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 20.379 y 25.455; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ y ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 22.881, 22.870 y 60.188, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 025-2005.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN.