Expediente Nº 1111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: GODOFREDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.673. 333, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 9.710.723, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana GODOFREDA FERNÁNDEZ, identificada anteriormente, asistida por el profesional del Derecho RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.303, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO, anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR


Que en fecha 03 de septiembre de 2.001, suscribió contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO, el cual quedó inscrito bajo el Nº 18, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia.
Que en dicho contrato quedó establecido que la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la avenida 19-E, signada con el Nº 102-D-168, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento establecido al inicio del contrato fue de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.,00) mensuales, quedando establecido que éste debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes con la presentación del respectivo recibo, quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, otorgaría a La arrendadora a exigir la resolución del contrato de pleno derecho y la inmediata desocupación del inmueble.
De igual forma quedó determinado que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2003 conforme a la cláusula quinta, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, salvo que cualquiera de las partes diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Continúa exponiendo la parte actora que dado el incremento del costo de la vida el canon de arrendamiento en enero de 2.005, se estableció como nuevo canon de arrendamiento la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Sostiene, que la ciudadana YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO ha incumplimientote las obligaciones asumidas por la arrendataria cuyas razones dieron motivo a esta instancia judicial, siendo a saber:
1.- la falta de pago de seis (6) mensualidades de arrendamiento, específicamente los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2.005, los cuales no han sido pagados, violando así la cláusula cuarta del contrato.
2.- la violación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento el cual prevé que el pago por concepto de los servicios de energía eléctrica, agua y otros, son por cuenta de la arrendataria la arrendataria, es decir, que incumplió en el pago de servicio de energía eléctrica hasta el punto que desde el mes de junio de 2.003 hasta enero de 2.005 adeuda la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.843.909,75).

PUNTO PREVIO I

Antes de entrar al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la acción de DESALOJO dirigida por la ciudadana GODOFREDO FERNÁNDEZ debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL PINEDA ELJURI contra la ciudadana YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO, cuya fundamentación jurídica se realizó en base a lo estatuido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pronunciamiento este que se acota conforme al principio iura novit curia, donde el juez conoce el derecho, y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
Es decir, que las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, empero siempre va a ser el juez el que examine y determine la existencia y/o aplicabilidad de una norma jurídica para la sustanciación y posterior solución al caso concreto.
Bajo la óptica supra reseñada, nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, las partes contratantes, están facultadas para derogar, modificar o suprimir, por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene también funciones modificativas, es decir, no solo tiene la función de constituir, regular, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.
El Código Civil, en su artículo 1.159, prevé que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pidiéndose revocar sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas en la ley”, es decir, que el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil a que hubiese lugar. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera quienes están obligados a cumplir la ley, naciendo en consecuencia el principio de la autonomía de la voluntad como fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones estatuido en el artículo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”<>.
Este orden de ideas, y acogiendo la opinión de los ilustres doctrinarios, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, contenida en su Obra Cursos de Obligaciones, los contratos creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento, y deben cumplirse de la misma manera que las leyes. Si el contrato es una limitación de la propia libertad por una decisión libre y consciente de una persona, ella debe ser respetada y aceptada, y no puede ser modificada por la voluntad de un tercero.
Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.
De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato, aun cuando en el caso sometido a esta jurisdicción no presenta ninguna oscuridad que deba aclararse, su sentido ambiguo determinarse, ni su deficiencia completarse.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, debe indagar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, conforme a la determinación del tiempo y del espacio, a la duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en la controversia y para ellos debemos enfocarlo desde el punto de vista de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito el día 03 de septiembre de 2.001 por las partes en conflicto, a saber:
De la interpretación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 03 de septiembre de 2.001 se desprende que la intención de ellos fue el arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 19-E, signada con el Nº 102-D-168, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose en su cláusula quinta lo siguiente:

“El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por seis (06) meses, contados a partir del quince (15) de julio de 2003, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y consecutivos, salvo que cualquiera de las partes diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menor de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere.”.

Del propio texto de la cláusula quinta del mencionado contrato locativo (documento fundamental de la acción), se desprende que la intención de las partes fue que ese arrendamiento tuviera una duración de “seis (06) meses, contados a partir del quince (15) de julio de 2003, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y consecutivos, salvo que cualquiera de las partes diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menor de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere”.
De manera que el contrato, a cuya decisión se somete, es un contrato que tiene una determinación en el tiempo, y éste se ha prorrogado legalmente de manera natural conforme a los términos previstos o dispuestos en la citada cláusula quinta; esto es, que ha sufrido la prórroga natural semestralmente durante los lapsos que a continuación se especifican: a) Del día 03 de septiembre de 2.001 al 03 de marzo de 2.002; b) Del día 03 de marzo de 2.002 al 03 de septiembre de 2.002; c) Del día 03 de septiembre de 2.002 al 3 de marzo de 2.003; d) Del día 03 de marzo de 2.003 al 03 de septiembre de 2.003; e) Del día 03 de septiembre de 2.003 al 03 de marzo de 2.004; f) del día 03 de marzo de 2.004 al 03 de septiembre de 2.004; g) del día 03 de septiembre de 2.004 al 03 de marzo de 2.005; y h) del día 03 de marzo de 2.005 al 03 de septiembre de 2.005.
En el caso de marras, el arrendamiento se pactó por tiempo determinado, estableciéndose prórrogas sucesivas y éstas culminarían siempre y cuando cualquiera de las partes con una anticipación mínima de treinta (30) días continuos, avise a la otra, por escrito su voluntad de no prorrogarlo, es decir, que la prórroga del mismo (léase: contrato de arrendamiento) se encuentra implícitamente establecida en su cláusula quinta cuando prevé el tiempo de duración de la relación arrendaticia; observando este juzgador, que no consta autos, que se hubiese practicado con antelación la respectiva notificación de la no prórroga del contrato locativo.
De manera pues, en el caso concreto, no ha operado la tácita reconducción del tantas veces señalado contrato de arrendamiento primitivo previamente establecida o anunciada por la parte actora, esto es, que estamos frente a un contrato con determinación en el tiempo y que éste ha tenido su subsistencia mediante las prórrogas naturales del mismo, pues no es lógico pensar que habiendo hecho un contrato de arrendamiento a término fijo prorrogable, quisieran transformarlo en uno a tiempo indeterminado una vez vencido el término fijo, porque si tal hubiese sido la intención así lo habrían manifestado en el contrato y no lo hicieron, sino que, por el contrario, en los términos en que ha sido redactada la cláusula quinta del tantas veces mencionado contrato, se puede deducir que su voluntad era que la prórroga aceptada fuera la establecida en él (convencional). Así se decide.
En consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en “prorrogar el contrato donde se evidencia o se establece la relación de arrendamiento”, y ninguno de ellos manifestó su voluntad en contrario, por lo que se repite, estamos frente a un contrato de arrendamiento que tiene determinación en el tiempo y por ende, bajo ningún concepto, se puede afirmar que ha operado la tácita reconducción de él, para solicitar la desocupación del inmueble arrendado conforme lo prevé el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que traduce en lógica consecuencia, que estamos frente a una acción resolutoria de la relación arrendaticia que se discute por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, la cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no otra, habida consideración que las causales taxativamente delineadas en el artículo 34 de este último cuerpo normativo, se refieren, <>, a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y éstas sólo pueden darse bien sea por no haberlo determinado las partes en el contrato o bien por haber operado la tácita reconducción conforme lo prevé el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es arrendador, en virtud de un contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 19-E, signada con el Nº 102-D-168, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zuliade y su arrendatario se encuentra insolvente el pago de los cánones de arrendamiento y del servicio público de energía eléctrica.
En ese sentido, esta juzgador debe acotar que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a ninguna de las fases del proceso y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro primero de este Código”.

Siguiendo las citadas disposiciones, observa este Juzgador que de las actas que conforman el expediente, consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), que el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. En consecuencia, estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Alguacil consignó el recibo firmado por la citada, es decir, el día jueves (20) de octubre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se decide.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:

"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)


Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, en el juicio seguido por ALFREDO CONTRERAS CORONEL contra LUCIO ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y OTRAS, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Así se decide.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana GODOFREDA FERNÁNDEZ contra de la ciudadana YADIRA COROMOTO VERGEL BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el día tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 16, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: entregar libre de personas y bienes el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 19-E, signada con el Nº 102-D-168, sector Sabaneta en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales..
TERCERO: pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.843.909,75) por concepto de servicio de energía eléctrica, conforme a cláusula NOVENA del contrató de arrendamiento que vinculó a las partes.-
CUARTO: pagar los costos y costas del presente juicio por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho RAÚL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y LADIMIRO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 83.303, 83.210 y 83.184, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 24-2005.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN







WCG/alpf.-