EXP- E-6290 SENT- 9498
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó el ciudadano DANIEL NAVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.627.584, actuando en representación de la firma mercantil SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 07-08-1996, bajo el N°. 80, tomo 209-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos según acta de Asamblea de fecha 01-10-1996 registrada en fecha 23-10-1996, bajo el N°. 79, tomo 295-A-Pro, asistido por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.676, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27-05-1997, bajo el N°. 12, Protocolo Primero, Tomo 22, representada por su Presidente ciudadano ELÍMENAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.776.430, cuyo nombramiento consta en acta Constitutiva de fecha 28-05-1997; para que le pagara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.273.500,80) por concepto de factura emitida a favor de la parte actora, además los costos y costas del proceso y honorarios profesionales, así como la indexación en virtud de la inflación.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 06 de febrero de 2003 con el correspondiente Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 06 de marzo de 2003, el representante de la parte actora debidamente asistido, confirió Poder Apud acta a la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.676.
Una vez cumplidos los trámites procesales para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, en fecha 08 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal expone sobre la notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora diligenció solicitando el nombramiento del Defensor Ad Litem en esta causa. El Tribunal, mediante auto de fecha 24-09-2003, nombró Defensor Ad Litem al abogado ALFONSO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.355.
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada, conjuntamente con anexos, a lo cual se le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 22 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2003, fue juramentado el Defensor Ad Litem en esta causa; y en la misma fecha la parte demandada presentó escrito al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2004, la parte actora en su carácter de representante legal y presidente de la empresa Seguridad Integral TAURUS 359 C.A., confiere Poder Apud acta a la abogada en ejercicio ANA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.465, y en la misma fecha, la misma revocó el Poder conferido a la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.676.
En fecha 22 de enero de 2004, la parte actora diligenció exponiendo alegatos sobre la cualidad del representante de la demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas del proceso, se observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los medios de pruebas que se determinan a continuación:
1- Inserta a los folios 5 al 24, se evidencia copia simple del Acta Constitutiva y Modificaciones de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 80, tomo 209-A; 79 Tomo 295-A y 72 tomo 136-A.
Igualmente, corre a los folios 38 al 44, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Urbanización Lomas de la Misión (ASOPROLOMI), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 28-05-1997, bajo el N°. 1, Protocolo 1°, tomo 22°.
Las copias antes referidas, al ser valoradas de conformidad con el sistema tarifado pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y por cuanto en el caso de marras tal impugnación no se efectuó, esta juzgadora las aprecia y considera que son fidedignas, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserta a los folios 25 al 28, se encuentran agregado a las actas, copias simples de : oficio Nº 0057, de fecha 26 de agosto de 1999, dirigida al ciudadano Daniel Nava como Presidente de la Empresa “Seguridad Integral Taurus 359, C.A, de comunicación aprobando lo solicitado; dos comunicaciones de fecha 11 de agosto de 1997 y 11-06-97 dirigidas al ciudadano Daniel Nava como Presidente de la Empresa “Seguridad Integral Taurus 359, C.A. autorizando lo solicitado; así mismo se observa una Constancia de la Autorización de fecha 17 de junio de 1997, todos estos medios son emanados del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES- DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, C.A. para prestar servicios de vigilancia, protección e investigación en la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, en ellos se observa sello y rúbricas ilegibles en cada uno de ellos.
Las copias simples antes descritas, aunque no fueron atacadas por su adversario, y las mismas emanan de un organismo Público encargado y competente para otorgar los respectivos permisos consignados, debió ser ratificado el contenido de dicha información según lo pautado en el Código Civil adjetivo, esto es mediante la prueba de informes, y el promovente no lo hizo, por lo que mal pudiera esta sentenciadora valorarlo, ya que no se cumplió con las formalidades exigidas para darle eficacia jurídica a este tipo de medio probatorio, por lo tanto, no se le da valor probatorio y es desechado de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Se encuentra inserto al folio 29, Recibo de pago original expedido por SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS a RESIDENCIAS LA MISIÓN, acompañado de sello húmedo y rúbrica ilegible, por concepto de: servicios de vigilancia nocturna del mes de agosto 2002 y diurna de los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24-25-08-02, por la cantidad de Bs. 1.224.520,oo.
4- Se encuentra inserto a los folios 30 al 34, Contrato de Servicio N 0108°, suscrito entre RESIDENCIAS LOMAS DE LA MISIÓN representada por su presidente ANTONIO MORILLO y la Empresa Mercantil de Seguridad y Vigilancia SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, C.A., al pie del cual se observan dos sellos húmedos: Uno de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN, debajo de una rúbrica ilegible y otro, de SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359 debajo de una rúbrica ilegible.
5- Inserto al folio 35, se evidencia una comunicación con el membrete de SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, de fecha 25 de julio de 2002, contentiva de la relación de facturas pendientes por pago de servicios del vigilancia, a cargo de RESIDENCIAS LA MISIÓN, suscrita por la Dra. Ana Espinoza, Consultor Jurídico. Dicha relación refleja una deuda de Bs. 4.225.320,oo.
6- Riela a los folios 36 y 37, Comunicación dirigida por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, de fecha 15-09-2002, en la cual le participa que prescinde de sus servicios de vigilancia en la urbanización a partir del 15-09-2002.
Estos medios de prueba anteriormente descritos son instrumentos originales de carácter privado, por lo que esta sentenciadora los aprecia para su valoración de conformidad con el sistema tarifado que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al observarse de actas que su adversario no los atacó en modo alguno, el silencio a este respecto dá por reconocido dichos instrumentos por lo que, esta sentenciadora los aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- Corre a los folio 70 y 71 de este expediente, copia simple de Acta de Asamblea realizada por los propietarios de la Urbanización Lomas de la Misión, de fecha 03-03-1999, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30-01-2002, bajo el N°. 38, tomo 06.
2- Inserto al folio 72 y 73 se encuentra copia simple del Acta de asamblea de propietarios de la urbanización Lomas de la Misión, de fecha 02-03-2000, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30-01-2002, bajo el N°. 39, tomo 06.
4- Corre a los folios 74, 75 y 76, Acta de Asamblea de propietarios de la urbanización Lomas de la Misión, de fecha 25-04-2001, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30-01-2002, bajo el N°. 37, tomo 06.
5- Inserto a los folios 79 al 82, se evidencia Acta de Asamblea N°. 11, de fecha 02-03-2000, en la cual se designa como Presidente de la Asociación de Propietarios “Lomas de la Misión” al ciudadano Antonio Morillo. Dicha Acta de Asamblea fue autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 39, tomo 06.
Los medios probatorios consignados por la parte demanda deben ser apreciados por esta juzgadora de conformidad con el sistema tarifado, pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual estas copias simples de documentos que de acuerdo a la ley son de carácter público por emanar del organismo público competente para ello, se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, lo cual no se verifica de actas, en razón de lo cual se consideran fidedignas, eficaces idóneas y pertinentes para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA
DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DEL DEMANDADO
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano DANIEL NAVA SILVA, en su carácter de Presidente de la firma mercantil SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, C.A, solicitando la intimación de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN en la persona del ciudadano ELÍMENAS PIRELA, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, para que le pagara la cantidad de Bs. 1.273.500,80.
Una vez decretada la intimación del deudor y cumplidos los trámites pertinentes para que éste compareciera a pagar o formular oposición, en fecha 16-10-2003, el ciudadano ELÍMENAS PIRELA presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, conjuntamente con anexos, exponiendo como defensa su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no era el Presidente de la Asociación de Propietarios Lomas de la Misión al momento de la introducción de la demanda.
El referido representante de la demandada expresó al respecto: “…el cargo de Presidente lo desempeñé hasta el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fueron convocados los propietarios de la Urbanización Lomas de La Misión… siendo nombrado para ocupar el cargo de presidente el ciudadano ANTONIO MORILLO, según se desprende en Acta N°. 4”. Además, sigue exponiendo el representante de la demandada que “posteriormente en fecha 02 de marzo del año dos mil (02-03-2000), se convoca nuevamente a los propietarios… para la elección de la Nueva Junta Directiva, quedando presidida por el ciudadano ANTONIO MORILLO, lo cual consta en Acta N°. 11. Con fecha veinticinco de abril de dos mil uno (25-04-2001), según acta N°. 18 de ASOPROLOMI vuelve a convocarse a los propietarios… es nombrado una vez más como Presidente el ciudadano ANTONIO MORILLO…”.
Ante los alegatos de la actora y la defensa de fondo opuesta por la demandada, esta juzgadora cree pertinente transcribir parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”; y así mismo, tomar en consideración los criterios doctrinales que al respecto se extraen de la obra del autor patrio Arístides Rengel Romberg, relativos a la legitimación de las partes, la cual es entendida como “la cualidad necesaria de las partes”. Al respecto, afirma el citado autor que:
“el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Siendo así, de acuerdo al criterio del citado autor:
“…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam). Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Rengel Romberg, Arístides (1999). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Caracas: Organización Gráficas Carriles, C.A.
Una vez explanados los criterios doctrinales sobre la legitimatio ad causam, y concatenarlos con los alegatos y defensas traídos al caso sub examine, esta juzgadora evidencia que, del análisis y valoración de las pruebas aportadas y promovidas por ambas partes se deduce si procede o no la defensa opuesta por la parte demandada en esta causa.
En este sentido, esta juzgadora previamente y de manera exhaustiva valoró apreciando como pruebas: El Contrato de Servicio N 0108 suscrito entre RESIDENCIAS LOMAS DE LA MISIÓN representada por su Presidente ANTONIO MORILLO y la empresa mercantil de Seguridad y Vigilancia SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359, C.A., de fecha 01-05-2001, y el cual riela a los folios 30 al 34 de este expediente; así como el Acta Constitutiva de la Asociación Civil LOMAS DE LA MISIÓN, registrada en fecha 28-05-1997, en la cual aparece como Presidente el ciudadano ELÍMENAS PIRELA, los cuales fueron promovidos por la parte actora.
Por su parte, el demando promovió sus medios de prueba, que igualmente fueron valorados y apreciados por esta juzgadora, los cuales están conformados por: Acta de Asamblea de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual riela a los folios 70 y 71; Acta de Asamblea de fecha 02 de marzo del año dos mil (02-03-2000), inserta a los folios 72 y 73 y Acta de Asamblea de fecha veinticinco de abril de dos mil uno (25-04-2001), inserta a los folios 74 y 75, en las cuales es designado como Presidente el ciudadano ANTONIO MORILLO, destacando en esta última Acta además de la elección de la Junta Directiva el punto N°. 3, aprobado por mayoría, el cual está referido a “Modificar la Cláusula Décima Octava donde el Presidente será reelegido por 2 años seguidos”.
Del análisis en su conjunto de las pruebas aportadas por las partes, y siendo un deber de esta sentenciadora aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba en este proceso, se tiene así que consta en las actas procesales el fundamento legal, jurídico y válido que sustenta el dicho o excepción opuesta por el llamado a la causa como el supuesto representante de la demandada, pues de tales pruebas se desprende sin equívoco alguno que, si bien es cierto que el ciudadano ELÍMENAS PIRELA ejerció el cargo de Presidente de la Asociación Civil demandada al momento de la constitución legal de la misma, tal como él mismo lo afirma, en fecha 03 de marzo de 1999, fue elegido posteriormente como Presidente el ciudadano ANTONIO MORILLO, y con tal carácter suscribió el contrato de vigilancia con la hoy actora, carácter éste de Presidente que ya ostentaba para la fecha de introducción de la presente demanda, y así se evidencia de la última Acta de Asamblea de fecha 24-04-2001, consignada en actas, tal cargo tiene una duración de dos (2) años.
Siendo así, aún y cuando también se desprende del exhaustivo análisis de las actas procesales que el escrito de oposición al decreto intimatorio fue presentado extemporáneamente, esto es, fuera del lapso de diez días pautado por la norma, esta jurisdicente al apreciar las pruebas aportadas al proceso, y tomando en cuenta los fundamentos legales y doctrinales del ya citado autor Arístides Rengel Romberg, según el cual “la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” necesariamente llega a la conclusión que la demanda es INADMISIBLE por cuanto el señalado como representante de la parte demandada en esta causa, no lo es, tal como quedó demostrado en el transcurso del debate procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
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