EXP.5912 SENT- 9497
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana RUFINA AMALIA GUANIPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.734.997 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705; en contra de la Ciudadana ALIDA ROSA MORALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.632.351, para que desalojara un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 89, N°. 19-27, Barrio Primero de Mayo en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La demanda se estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Una vez recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, el Tribunal Quinto de Municipios le dio entrada en fecha 07 de junio de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de junio de 2000, el juez del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial manifestó su Inhibición para seguir conociendo de la causa, en razón de lo cual fue distribuido el expediente en fecha 29 de junio de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios, el cual le dio entrada y se aprehendió al conocimiento en fecha 12-07-2000.
En fecha 13 de julio de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2000, la parte demandad presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas y se admitieron mediante auto de fecha 19-07-2000.
En fecha 20 de julio de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, se agregó a las actas y se admitieron las pruebas allí contenidas.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la fijación en la puerta del Despacho de Boleta de Notificación a la parte actora, para que concurriera a explicar las razones de su inactividad y en la misma fecha, el Alguacil expuso sobre el cumplimiento de dicha fijación.
Vencido el lapso para que la parte actora concurriera a darse por notificado, e impulsara la presente causa, y en virtud que no consta en actas tal actuación, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso facti specie, la situación es distinta a la de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 25 de octubre de 2005, esta jurisdicente dictó Auto ordenando la notificación de la parte actora a fin que ésta compareciera por ante este Tribunal a impulsar la causa y no habiendo comparecido, este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal sentado en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 y reiterado por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 03 de febrero de 2005, según el cual:
“(…) A juicio de esta de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –Como lo apunta esta Sala_ la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa, la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
De allí que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.