EXP. E-6829 SENT. 9496
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana IANNA JOSEFINA BUSTAMANTE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.416.689 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.720; contra la ciudadana DAISY LEONOR CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.201.594, y de igual domicilio, para que cumpliera el contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 15-06-2004, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, con el consiguiente goce, uso y disfrute de las áreas anexas del inmueble; además demandó por enriquecimiento sin causa y restitución del pago de lo indebido. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).-
Esta demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04-08-2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se libraron las boletas de citación y se entregaron al Alguacil y en fecha 20 de octubre de 2005, se perfeccionó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio LUIS GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.501, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos y reconvención. El tribunal, mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2005, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se admitieron las pruebas allí contenidas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandada reconviniente diligenció otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.501.
En la misma fecha antes anotada, se oyó la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente diligenció denunciando la confesión ficta de la actora reconvenida.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora no promovió ni evacuó medio probatorio alguno en el transcurso del debate procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada reconviniente conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Inserta al folio 18, se encuentra una fotografía de un inmueble.
Este medio de prueba aún y cuando no fue en modo alguno atacado por el adversario, se trata de una fotografía sobre un inmueble que no demuestra en forma alguna los hechos debatidos en esta causa, por cuanto la misma no fue tomada por este órgano, ni está acompañada de alguna actuación u organismo que avale dicha descripción, por lo tanto, no da fe a esta juzgadora y en consecuencia, es desechado de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto a los folios 19 al 22, se evidencia documento de construcción a favor de DEISSY CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30-04-2003, bajo el N°. 25, tomo 32.
Este medio de prueba documental es valorado atendiendo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de un documento original emanado de una autoridad competente para darle fe pública, le atribuye certeza legal, eficacia y fuerza y demuestra que fue constituido precisamente para dejar memoria de hechos, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social, por lo tanto, éste es fidedigno y conserva todo su valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Insertas a los folios 23 al 32, se encuentran 10 facturas originales expedidas por Ferre Maracaibo (FEMACA) a nombre de Deissy Calderón y Neider Pérez.
Tales documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, procedimiento éste que no se constata en el debate probatorio, por lo tanto, aunque a tales facturas no se les otorga pleno valor probatorio, deben ser tomadas en cuenta como indicio importante en esta causa, por cuanto la demandada reconviniente acepta el hecho de que la actora reconvenida si construyó sobre el inmueble arrendado unas mejoras y, a tales efectos, dichas facturas evidencian compra de materiales a nombre de las personas intervinientes en esta causa, lo cual constituye un indicio que al no ser desvirtuado, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia de actas que en la etapa probatoria, ratificó los documentos producidos con el escrito de contestación de demanda y mutua petición, y promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADELSO VERA y FLOR MORA DE CASALLAS, cuyas declaraciones se oyeron en fecha 10 de noviembre de 2005.
Siendo así, en la fecha antes dicha: 10 de noviembre de 2005, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana FLOR DEIRY MORA DE CASALLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.873.123 y de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía a la ciudadana Ianna Bustamante, parte actora en la presente causa; que estuvo presente cuando se celebró el contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en la causa, de fecha 15 de junio de 2004; que la cantidad acordada como canon de arrendamiento fue de Bs. 180.000,oo, con duración de un año sin prórroga; que el uso que se le daría a la habitación arrendada era como vivienda, y que la arrendadora canceló puntualmente los primeros dos meses de arrendamiento y tiene 8 meses que no cancela.
En la misma fecha antes expuesta, se oyó la testimonial jurada del ciudadano ADELSO ANDRY VERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.177.188 y de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía a la ciudadana Ianna Bustamante, parte actora en la presente causa; que el contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en la causa, se celebró el 15 de junio de 2004; que la cantidad acordada como canon de arrendamiento fue de Bs. 180.000,oo mensuales con duración de un año sin prórroga; que el uso que se le daría a la habitación arrendada era exclusivamente como residencia, no para comercio y que la arrendadora tiene 8 meses que no cancela.
De las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora aplicando el criterio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, concordando sus dichos con los alegatos expuestos por la demandada reconviniente. En consecuencia, esta sentenciadora los aprecia y les da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA Y LA RECONVENCIÓN
Del análisis efectuado al escrito libelar, se evidencia que la parte actora plantea que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DAISY CALDERÓN DE RODRÍGUEZ (hoy demandada reconviniente) sobre un local anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Padilla, convención en la cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 180.000,oo. Se pactó una duración de un (01) año contados a partir del 15-06-2004, prorrogable, a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito con sesenta días de antelación sobre la voluntad de no prorrogar el contrato.
Igualmente, expone la demandante de autos que la demandada incumplió lo pactado, por cuanto una vez que permitió efectuar ciertas modificaciones estructurales en el inmueble arrendado y aumentó el canon a Bs. 250.000,oo que fueron cancelados hasta alcanzar la suma de Bs. 2.500.000,oo, se negó a firmar los correspondientes recibos, en razón de lo cual acudió a la vía jurisdiccional y efectuó consignación del mes de agosto 2005 por la cantidad de Bs. 180.000,oo. Tales hechos, según la parte actora constituyen el fundamento de su pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, enriquecimiento sin causa por el derecho de accesión de las modificaciones efectuadas al inmueble y restitución del pago de lo indebido, esto es, Bs. 250.000,oo desde hace 10 meses, que totalizan la suma anteriormente indicada.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada en esta causa, ciudadana DAISY CALDERÓN DE RODRÍGUEZ en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, presentó escrito de reconvención y demandó el desalojo de la reconvenida. En la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora y a su vez expuso que la actora reconvenida le debía por concepto de cánones insolutos la cantidad de BS. 1.499.000,oo, por cuanto a su dicho, solamente le canceló el primer mes, esto es, junio de 2004 y un depósito que hizo de un mes más, esto es, el mes de julio de 2004.
Siendo el fundamento legal de la pretensión, el contrato de arrendamiento verbal pactado por las partes intervinientes en esta causa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 33 establece el procedimiento a seguir para demandar el cumplimiento de un contrato, en los términos siguientes:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora, en cuanto al fundamento normativo de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”.
El tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, admitió la reconvención mediante auto que riela al folio 33 de este expediente de fecha 25 de octubre de 2005, aplicando lo preceptuado en el artículo 888 del Código de procedimiento Civil, por ser esta causa tramitada por el procedimiento breve. A tales efectos, el procedimiento pautado para tramitar la Reconvención en juicio breve, se encuentra pautado en el Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 888.—En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
Artículo 889.—Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Siendo así y aplicando las normas antes transcritas, esta sentenciadora señala del análisis efectuado a las actas procesales que, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación al fondo y reconvención a la demanda instaurada en su contra, observando que la actora reconvenida debió contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención intentada en su contra, sin necesidad de citación, esto es, el día 27 de octubre de 2005. Ahora bien, del minucioso recorrido a las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora reconvenida no contestó la reconvención en la oportunidad correspondiente, y aún más y dándole la norma procesal adjetiva otra oportunidad para sustentar su pretensión, esto es, en la oportunidad que le otorga la ley para promover pruebas y construir la contraprueba, siendo así, es evidente que de actas se arroja que no trajo al proceso medio probatorio alguno que le favoreciera, en razón de lo cual incurrió en la situación procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente, esta juzgadora considera necesario aclarar que el legislador no regula la confesión ficta del demandante reconvenido en caso de contumacia o rebeldía a dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado en el juicio breve,; sin embargo, sí regula el término de emplazamiento cuya falta de comparecencia a dar contestación a la reconvención produciría los efectos previstos en el artículo 367 in fine del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este procedimiento especial. En efecto, el aparte in fine del artículo 367 estipula: “…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
Al respecto y siguiendo el mismo orden de ideas, es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

Por otra parte, considera prudente esta sentenciadora dejar claro que la parte demandada reconviniente al estimar su pretensión señala una cantidad por ajuste de la totalidad por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y descuento por gastos para construir mejoras en el inmueble arrendado efectuados por la actora reconvenida, cantidad ésta que ha quedado firme al no ser en modo alguno desvirtuada por su adversario, además de ser a su vez demostrada efectivamente en actas con medios probatorios, tales como los indicios arrojados de las facturas que anteriormente fueron analizadas y las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la demandada reconvenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta sentenciadora al aplicar forzosamente las normas anteriormente transcritas y haberse producido la aceptación de las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada reconviniente en esta causa, encuentra que dichas excepciones de fondo se encuentran suficientemente sustentadas y concatenadas tanto con la norma como con lo que se ha desprendido de los medios consignados en actas.
En este orden de ideas, se ha producido de manera efectiva y eficaz en la decisión de fondo de esta causa la aceptación de los hechos excepcionados y pretendidos por la demandada reconviniente, debiendo ser declarada “Con Lugar” la Reconvención intentada por ella, lo cual a su vez como efecto inmediato produce en contra de la actora reconvenida una declaratoria “Sin Lugar” de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento Verbal, Enriquecimiento sin Causa y Pago de lo Indebido, inicialmente fuera intentada en esta causa, todo motivado a la confesión ficta que se ha producido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.