REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Tránsito, incoada por el ciudadano Rómulo Gilberto Molero Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.070 y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil Siracusa Import C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el No. 41, tomo 12A, y de este domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000,oo) derivado del accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de octubre de 2004, entre los siguientes vehículos: a) Marca: Daewoo, modelo: Cielo, placas: VAP-965, clase: Sedan, tipo: Automóvil, año:1998, color: Azul, uso: Particular; b) Marca: Fiat, clase: Camión, modelo: 180, color: Verde, placas: 90B-VAL, tipo: Grúa, año: 1975, servicio: Particular.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado Juan Cañizalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.015, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil Siracusa Import C.A, antes identificada, el abogado Julio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Rómulo Gilberto Molero Macias, antes identificado, celebraron una transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, mediante el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de un millón seiscientos noventa mil bolívares (Bs1.600.000), los cuales recibió la parte actora ciudadano Rómulo Gilberto Molero Macias, en fecha 22 de noviembre de 2005, de la siguiente manera: Dos puertas delanteras y trasera derecha nuevas, para vehículo Daewoo, año 1998, las cuales tiene un valor de seiscientos noventa mil bolívares (bs.690.000,oo), de la misma manera se canceló la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,oo) de honorarios profesionales del abogado Julio Molina Rojas. Asimismo las partes requirieron al Tribunal que homologara la presente transacción y se archivara el expediente en señal de terminación del presente juicio.
El Tribunal observa que lo concertado por las partes se trata de una transacción judicial y por cuanto versa sobre materias que no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción efectuada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación de la presente causa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes noviembre de 2005. 195 de la Federación y 146 de la Independencia.-

La Juez

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


El Secretario

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.