REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 09 de julio de 1996, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, la demandada que por Cobro de Bolívares, sigue el Banco Provincial S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, tomo 2B, cuyos estatutos modificados, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el número 56, tomo 82-A, en contra de los ciudadanos Roberto Guilmain y Margorie León de Guilmain, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.158.998 y 3.728.997, respectivamente y de este domicilio, en sus condiciones de avalistas fiadores solidarios y principales pagadores; para que convenga en pagar o sea obligado a ello por este Tribunal, en la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.229.312,00) por concepto de parte de una obligación principal mayor e interés que contrajo la sociedad mercantil R. Guilmain Organización de Ventas, Estudios Económicos, C.A.
En fecha 13 de febrero de 1996, las abogadas en ejercicio Patricia Taborda Mantón y Anmy Toledo Boscán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 1997, el Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Declarándose asimismo Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 eiusdem.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado Juan Luis Núñez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., presento escrito subsanado las cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada en ejercicio Anmy Toledo Boscán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, y desconoció las firmas que aparecen en el pagare presentado por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 1998, la abogada en ejercicio Anmy Toledo es su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia desistiendo del desconocimiento de la firma a que hace mención en su escrito de la contestación de la demanda, de fecha 23 de marzo de 1998.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado Juan Luis Núñez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presento escrito de pruebas, y en la misma fecha se admite.
El Tribunal para decir observa:
Manifiesta el demandante en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 20 de noviembre de 1992, la Sociedad Mercantil R. Guilmain Organización de Ventas, Estudios Económicos C.A., antes denominada “ R Guilmain, S.R.L. Organización de Ventas, Estudios Económicos, sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1986, bajo el No. 16, tomo 9-A, representada por el ciudadano Roberto Enrique Guilmain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.998, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se constituyó en deudora de nuestro representado Banco Provincial S.A.C.A. por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.00,00), que mi mandante le facilitó en calidad de préstamo a interés, tal como se evidencia del pagare No. 0577, el cual consta en dos (2) folios útiles... de acuerdo con las expresas estipulaciones del referido documento-pagaré, la identificada deudora R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., se obligó a pagar la cantidad recibida de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) el día 18 de febrero de 1993. Igualmente se estableció en el titulo pagaré.... que el mismo quedaba sometido al régimen de interés variable o ajustable en los siguientes términos :” Mi (nuestra) representada expresamente que la nueva tasa de interés, es decir la que habrá de originarse con motivo de la variación o ajuste, sea igual a la tasa activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.”), entendiéndose por tal la que de seguida se define y que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales, según lo mas adelante estipulado, deba tener lugar el ajuste o variación, de la tasa de interés, Mas 3 por ciento. La T.A.P.P., es la tasa determinada el segundo día hábil Bancario de cada semana, por el comité integrado por representantes del Banco Provincial S.A.I.C.A. - S.A.C.A., el Banco Lara C.A. y la Sociedad Financiera Provincial S.A. y será la que, conforme a dicho comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la T.A.P.P. por parte del comité, hubiesen cobrado o aplicado los tres (3) mencionados Institutos de Crédito, en la mayoría de las operaciones activas comerciales, excluidas las del sector agrícola, documentadas en pagares a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia de este pagare y cada treinta (30) días continuos, si la T.A.P.P. hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harán ajustes o variaciones a la tasa de interés del presente pagare, todo en la forma que seguidamente se estipula. En este sentido, a los treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha, si la T.A.P.P. hubiese sido cambiada o modificada, tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés de este pagare y en esa oportunidad, se procederá aplicar el presente pagare, la T.A.P.P. que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, determinada conforme al procedimiento antes señalado mas 3 puntos porcentuales. Cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendrá lugar al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si como se estipulo, la T.A.P.P. hubiese sido cambiada o modificada. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés de este pagare quedare automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, (T.A.P.P. MAS 3 PUNTOS PORCENTUALES) , sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación especial a mi (nuestra) representada, ya que ella se obliga a informarse en “EL BANCO” de la T.A.P.P. aplicable al presente pagare, en las fechas u oportunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, todo ello sin perjuicio de que “EL BANCO” pueda comunicar al público la T.A.P.P., a través de un diario de circulación nacional o mediante aviso colocado en la oficina Principal y en las agencias del BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A. - S.A.C.A.. Si mi (nuestra) representada considera que la tasa cobrada o aplicada por “EL BANCO” al presente pagare, no es la T.A.P.P. vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste, le corresponderá a mi (nuestra) representada probar cual era realmente la T.A.P.P. vigente para esa fecha, todo ello sin perjuicio de que tal caso de discrepancia, “EL BANCO”, pueda probar por cualquier medio, cual fue la T.A.P.P. vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés del presente pagare. Los intereses, que conforme a lo dicho, devengue este pagare, deberá pagarlos mi (nuestra) representada a “EL BANCO” por; MES ADELANTADO. El interés inicial, es decir el correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de este pagare ha sido fijado en el CINCUENTA Y UNO por ciento (51%) anual, el cual será pagado por mi (nuestra) representada MES ADELANTADO. La tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente pagare, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha (“T.A.P.P.” MAS 3 PUNTOS PORCENTUALES), tres (3) puntos porcentuales adicionales, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al antes indicado. En consecuencia, al comienzo de cada mes de mora la tasa aplicable a dicho periodo será la que resulte determinada conforme al método o procedimiento estipulado antes la expresión “mes de mora” se refiere a cada periodo de treinta (30) días continuos.
En nombre de mí (nuestra) representada expresamente convengo (convenimos) que la falta de pago, a su vencimiento de unas de las cuotas por concepto de intereses acarreara automáticamente la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultado “EL BANCO” para exigirle a mí (nuestra) representada desde el mismo día en que sobrevenga la falta de pago de una o cualquiera de las cuotas de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad con motivo de este pagare. Para garantizar la obligación contraída por la empresa R. GUILMAIN. ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., los ciudadanos ROBERTO GUILMAIN Y MARGORIE LEON DE GUILMAIN, casados, venezolanos, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.158.998 y 3.728.997, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de de todas y cada una de las obligaciones asumidas respecto a mi poderdante por la sociedad mercantil R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., es de observa que la deudora R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., realizo abonos de capital por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000,00), para ser imputado de la suma adeudada, cancelando asimismo los intereses causados hasta el día 01 de marzo de 1994, prorrogando hasta esa fecha el vencimiento de la obligación, razón por la cual en múltiple y innumerables oportunidades el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. ha formulado, tanto a la deudora principal R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., como a los fiadores solidarios y principales pagaderos ROBERTO GUILMAIN y MARYORIE LEON DE GUILMAIN, ya identificado, el requerimiento del pago al que legal y contractualmente se encuentran obligados, sin que hasta la presente fecha se haya producido la cancelación de la obligación adeudada. Antes por el contrario ciudadano Juez, ha existido y existe actualmente una total y rotunda negativa por parte de la mencionada deudora y de los fiadores, para efectuar el pago que se les ha solicitado.
Por las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones de mí mandante BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, procedo en este acto a demandar, como real y efectivamente demando a los ciudadanos GUILMAIN y MARYORIE LEON DE GUILMAIN, ya identificados en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagaderos de la obligación que tiene contraída respecto de nuestro mandante la sociedad mercantil R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., para que paguen al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.229.312,50) por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00) por concepto de saldo capital y la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.254.312,50) por concepto de interese de mora que comprenden: Bs. 57.687,50, por el periodo comprendido del 02 de marzo de 1994 al 01 de abril de 1994, calculados a la rata de setenta y uno por ciento (71%) anual; la CANTIDA DE Bs. 55.250,00, por el periodo comprendido del 01 de abril de 1994 al 01 de mayo de 1994, calculados a la rata del sesenta y ocho por ciento (68%) anual; la cantidad de Bs. 54.843,75 por el periodo comprendido del 01 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 1994, calculados a la rata del sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) anual; y la cantidad de Bs. 86.531,25, por el periodo comprendido del 31 de mayo de 1994 al 15 de julio de 1994, calculados a la rata del setenta y una por ciento (71%); más los intereses que se sigan produciendo hasta la fecha en que sea efectivamente pagada la obligación antes discriminada cuyo cumplimiento estoy exigiendo, o en su defecto al ello sea obligado por el Tribunal”.
En la subsanación de las cuestiones previa, presentada por el abogado Juan Luis Núñez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A.C.A, de fecha 10 marzo de 1997, alega que procede a subsanar la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346, señalando la formulas matemáticas para calcular los intereses de mora al capital adeudado, realizando dicho calculo desde el día 02-03-1994 al día 15-01-1998, indicando el porcentaje mensual aplicable según la formula matemática señalada, arrojando la cantidad de dos millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.817.492,70); asimismo señalo que la parte demanda realizó abonos al capital por la cantidad trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000,00) correspondiente a las fechas 21-01-1993, 19-02-1993, 23-03-1993 y 29-03-1993.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho incoado por la parte actora.
En efecto niego, rechazo que nuestro representados se hayan constituidos fiadores y principales pagadores de la obligación que se le imputa a la sociedad mercantil R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., identificada en actas.
Por ende niego, que le adeuden al Banco Provincial S.A.C.A., parte actota en la presenta causa, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) ni cantidad alguna por concepto de intereses ni por ningún otro concepto.
Asimismo, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, desconozco las firmas que aparecen en el pagare presentado por la actora acompañando el libelo de la demanda, como emanada de mis representados ROBERTO GUILMAIN y MARYORIE LEON DE GUILMAIN, ambos identificados en actas.
Que la obligación contraída por mis representados como fiadores solidarios y principales pagaderos de la empresa R. GUILMAIN ORGANIZACIÓN DE VENTAS, ESTUDIOS ECONOMICOS, C.A., fue por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) suma esta totalmente cancelada, tal y como esta misma lo expresa en el libelo, excepto en lo que se refiere a que el pago de la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) no fue un bono capital; ya que dicho pago correspondió a la cancelación total de la obligación”.
La parte actora en su escrito de promoción de prueba expone lo siguiente:
Invoco el merito favorable que se desprenden a favor de mí representada de las actas procesales, especialmente de los pagares documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que han quedado reconocidos en su contenido y firma por no haber sido desconocidos ni impugnados en alguna forma de derecho por los demandados d autos y que hacen plena prueba en su contra.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora de los alegatos presentados por las partes así como de los medios probatorios aportados, estima pertinente hacer las observaciones siguientes:
El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224).
El artículo 440 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante….”
Ahora bien, la parte demandada en su condición de avalistas del aceptante (R. Guilmain Organización de Ventas. Estudios Económicos C.A.), en el acto de contestación de la demanda desconocieron su firma en el pagaré, sin embargo, posteriormente desistieron de su desconocimiento de las firmas, aduciendo que son suyas sus firmas contenidas en el título, y como consecuencia, quedó reconocida la autenticidad de las firmas de los avalistas. De manera que, una vez que los avalistas aceptaron la autenticidad de sus firmas en el pagaré, que son los autores de las firmas; esta acción directa ejercida contra ellos, prospera en derecho, ya que la Ley consagra el derecho para el portador de demandar a todos o a cualquiera de los obligados. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A.C.A., en contra de los ciudadanos Roberto Guilmain y Margorie León de Guilmain, en su condición de avalistas fiadores solidarios y principales pagadores.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.229.312,00), que comprende: La cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00), por concepto de saldo total de la obligación adeudada; la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.254.312,50) por concepto de interese de mora que comprenden: Bs. 57.687,50, por el periodo comprendido del 02 de marzo de 1994 al 01 de abril de 1994, calculados a la rata de setenta y uno por ciento (71%) anual; la cantidad de Bs. 55.250,00, por el periodo comprendido del 01 de abril de 1994 al 01 de mayo de 1994, calculados a la rata del sesenta y ocho por ciento (68%) anual; la cantidad de Bs. 54.843,75, por el periodo comprendido del 01 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 1994, calculados a la rata del sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) anual; y la cantidad de Bs. 86.531,25, por el periodo comprendido del 31 de mayo de 1994 al 15 de julio de 1994, calculados a la rata del setenta y una por ciento (71%). Asimismo, se condena al pago de los interese moratorios que se continuaron generando, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria, la estimación de tales intereses se efectuara por medio de peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones de sentencias, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 15 de julio de 1.994, hasta la fecha que se haga el pago de la obligación principal.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.