REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Mireya Judith Urdaneta Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.898, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Luz Marina Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.294.995, y de este domicilio, en contra del ciudadano Walter William Rueda Botello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.326, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, en la entrega del inmueble y en el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00) .
En fecha 14 de noviembre de 2005, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Gladis Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.402, con el fin de dar por terminado el presente juicio, celebra una transacción, mediante el cual ofrece a la parte actora en pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de julio de 2005 con un canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, que cancelará hasta el mes de julio de 2006, fecha en que se vence la prorroga legal del contrato de arrendamiento; asimismo conviene en hacer entrega del inmueble totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y en las misma condiciones como lo recibió, una vez vencida la prórroga antes mencionada. En el mismo acto la parte demandante acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y se compromete hacer entrega de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de depósito, siempre y cuando haga entrega del inmueble totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, del pago de los servicios públicos y en las misma condiciones en que recibió el inmueble, además que dicho monto por concepto de depósito no será imputable al pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente ambas partes acordaron que si la parte demandada decide mudarse antes del vencimiento de la prorroga legal, lo podrá hacer si se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos correspondientes hasta el mes que se materialice la entrega del inmueble, sin que se tenga que cancelar los cánones de arrendamientos que faltaren por vencerse hasta el término de la prorroga legal, y entregará el inmueble en los términos acordados. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto se constate en actas el cumplimiento de lo transigido.


Ahora bien, en virtud que la transacción fue realizada por las mismas partes, quienes ostentan capacidad procesal para disponer del objeto de la pretensión y versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, homologándose la transacción, y ésta adquiere el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con el termino de transigido.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.