Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana NIRSA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad número 2.817.907 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio ANGEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.887.853 e inscrito en el Inpreabogado con el número 59.182 y de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON SEGUNDO PETIT y FRANCISCA SALCEDO PETIT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 1.800.909 y 2.866.411 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado en forma autentica el día veinte (20) de diciembre de 2004, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 47 del Tomo 72 de los libros de autenticaciones, donde se acordó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica el día veintinueve (29) de julio de 1996, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 58 del Tomo 119 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 6-A, situado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Curumutopo II, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que formalice la entrega del inmueble arrendado en las condiciones previa y contractualmente establecidas, en entregar los recibos de todos los servicios públicos debidamente pagados y con sus respectivas solvencias de ENELVEN, CANTV y Condominio, y por último, que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado.

I
ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de mayo de 2005, a solicitud de la parte actora mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2005 con el cual se ordenó aperturar la pieza de medida, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual se solicita el cumplimiento, librándose en esa misma fecha el correspondiente Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El veinte (20) de mayo de 2005 fue recibido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto librado por este Juzgado para la ejecución de la Medida Preventiva decretada. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 y a solicitud de la parte actora el Juzgado Ejecutor fijó ese mismo día, a partir de las doce del medio día (12:00 m), la práctica de la Medida decretada. Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se desprende lo siguiente: 1) Se declaró formalmente secuestrado de forma preventiva el bien inmueble indicado y determinado por el Despacho, con la correspondiente asistencia del Perito, 2) Se hizo formal entrega del inmueble al secuestratario nombrado y juramentado para su guardia y custodia, quien lo recibe conforme. Igualmente el Juzgado Ejecutor dejó constancia que los demandados, ciudadanos RAMON SEGUNDO PETIT y FRANCISCA SALCEDO PETIT, ya identificados, estuvieron presentes en la ejecución de la medida cautelar, siendo debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME BLANCO PABÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.381, quien expuso que se opone a la medida porque la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en primer lugar porque se les violó a sus asistidos el derecho a la prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera que la medida es ilegal e inconstitucional, y por otro lado, que habiendo menores de edad en el inmueble objeto de la medida, no se encontraba ningún representante del Ministerio Público con competencia en menores, violándose de esta manera los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Posteriormente, el día primero (01) de junio de 2005 se recibió y se le dió entrada a un escrito de oposición a la medida preventiva decretada, formalizando y ratificando la Oposición realizada por la parte demandada en el momento de la ejecución de la cautelar. En dicho escrito, la parte actora fundamenta su oposición alegando que entre la parte actora y sus representados aquí demandados, existe un contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de julio de 1996, con el número 58 del Tomo 119 de los libros de autenticaciones, por lo que según el artículo 38, ordinal c), en concordancia con el artículo 7, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al estar absolutamente solventes con todas las obligaciones arrendaticias, les corresponde el derecho irrenunciable de la prórroga legal.

El ocho (8) de junio de 2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, porque la misma fue realizada de forma prematura y porque la formalización y ratificación de dicha exposición fue hecha con posterioridad al lapso preclusivo establecido en la Ley.

II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA

Antes de entrar al análisis del fondo de la Oposición realizada, y en vista del alegato de la parte actora con el cual ataca la oposición formulada por los demandados por considerar que fue extemporánea, en un primer momento por anticipada y en un segundo momento porque fue realizada fuera del lapso preclusivo establecido en la Ley, este Juzgador prevé necesario analizar la oportunidad procesal en la que los demandados se opusieron efectivamente a la cautelar decretada. Al respecto, se observa que las resultas de la pieza de medida fueron recibidas en este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2005, fecha a partir de la cual este Juzgador tiene como citada a la parte demandada en el proceso, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición, norma legal que al ser interpretada por nuestro máximo Tribunal, éste ha dejado por sentado que nos encontramos en presencia de un lapso procesal y no de un término procesal, así se puede desprender de la sentencia número 0403, del primero (01) de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” (Subrayado nuestro).

Por las consideraciones antes expuestas, una vez verificada la norma legal invocada y después de analizado el criterio jurisprudencial antes citado, este Sentenciador tiene la convicción de que la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, realizada por la parte actora, fue hecha dentro de la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

El Demandante con el objeto de que se mantenga la Medida Preventiva Decretada promovió los siguientes medios probatorios:
• El Merito Favorable, solicitando el Principio de la Adquisición Procesal del cual se deriva el llamado Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que todo en cuanto se alega en este proceso incidental beneficia o perjudica por igual a las partes.
• La Ratificación de las Pruebas Documentales, constituidas por el Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1996, con el número 58, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, y por el Contrato de Resolución autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, con el número 47, Tomo 72 de los libros de autenticaciones.

Este Juzgador observa, que dichas pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales que conforman la pieza principal y que fueron promovidas dentro del lapso probatorio que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituyen Instrumentos Privados que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, y que a su vez, le dan la convicción a este Juzgador, tal y como lo estableció anteriormente en el Decreto de la Medida Cautelar, de la presencia y establecimiento del periculum in mora, además del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y que en atención del merito favorable que se desprende de las actas procesales promovido por la parte demandante, es aquí valorado como un Instrumento Público que cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en la Ley, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y prevé la presencia del fumus bonis iuris a través de dicha prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

El demandado y opositor no acompañó a su escrito de oposición la prueba fehaciente que pudiera demostrar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el Decreto de las Medidas Preventivas, señalándose adicionalmente que en la articulación probatoria abierta ope legis no promovió ningún medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de esta incidencia cautelar, este Juzgador considera necesario establecer que el objeto de la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas, tiene como finalidad enervar los efectos jurídicos de los medios de prueba acompañados por la parte demandante a su solicitud de medida, y así lograr demostrar el incumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de cualquier cautelar de naturaleza nominada, no pudiendo este Sentenciador en este procedimiento incidental hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.

Del análisis de las actas del presente expediente y de los medios probatorios insertos en ellas, este Juzgador tiene la convicción de que el demandado y opositor no aportó ningún elemento al proceso que pudiera fundamentar su impugnación y que llevara a este Juzgador a suspender la Medida Preventiva decretada. ASÍ SE DECIDE.