Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana EUSTACIA NUÑEZ VIUDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.083.852 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.802.423 e inscrita en el Inpreabogado con el número 23.556 y del mismo domicilio, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO YANEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.872.098 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de julio de 2003, anotado con el número 52 del Tomo 72 de los libros de autenticaciones; en la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la planta alta del Edificio Residencias Márquez, situado en el Barrio Bolívar, avenida 5 con calle 99A en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo; y en cancelarle la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, todos por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, y que en caso de negarse, a ello sea condenada por este Tribunal.
Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, que conforman las actas procesales anexas a la pieza de medida, aprecia este Sentenciador que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, siendo notificada al respecto por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita, por lo que a partir del día diez (10) de mayo de 2005, fecha en la cual fueron agregadas en este Tribunal las resultas de la ejecución a la pieza de medida, se tiene como citada sin mas formalidad a la parte demandada en el presente procedimiento, consumiéndose de esta manera los extremos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO YANEZ GOMEZ, ésta no compareció a dicho acto, ni por si ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que aprecia este Juzgador, que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, trae como consecuencia que su conducta se encuentre inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la actora no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera, los dos primeros supuestos de confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza este Tribunal el tercer y último supuesto, necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la demandada, y aprecia este Juzgador que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento este Sentenciador que lo solicitado por la parte actora no es contrario a derecho.
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, este Sentenciador aprecia, que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no se apersonó al proceso ni por si ni mediante Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; que vencido como fuere el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla ni desvirtuar los alegatos de la accionante; y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte actora no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana BEATRIZ COROMOTO YANEZ GOMEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte actora cuyo cumplimiento demanda. ASÍ SE DECIDE.
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