Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato y Desalojo, intentada por la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.004.474 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, venezolano, portador de la cédula de identidad número 5.069.167 e inscrito en el Inpreabogado con el número 33.075 y del mismo domicilio, contra el ciudadano YURI ISRAEL ORTEGA SOTELO, peruano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad de extranjero número 82.231.177, para que convenga en: la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre éste ultimo y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 2.683.886; en la devolución del inmueble arrendado y en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de junio y el quince (15) de julio de 2005; el quince (15) de julio al quince (15) de agosto de 2004 y del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de 2004.

Expone la Demandante que es la propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con nomenclatura municipal número 5-100, ubicado en la calle 22, esquina con la avenida 6 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco, de fecha quince (15) de enero de 2003, anotado con el número 62, Tomo 2 de los libros correspondientes y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de septiembre de 2004, quedando anotado con el número 46, Tomo 62, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
Continúa el libelo de demanda y la parte actora expone que el inmueble anteriormente identificado fue arrendado por su anterior propietario y quien a su vez se constituyó en usufructuario del mismo hasta su muerte, ciudadano JOSÉ NICOLÁS GIL, tal y como consta de documento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco el quince (15) de enero de 2003, quedando anotado con el número 63 del Tomo 2 de los libros de autenticaciones.

La demanda fue admitida el día veintidós (22) de septiembre de 2004, fecha en la cual se ordenó citar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente después de verificadas las formalidades de ley, todo esto en observancia a los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del 883 del Código de Procedimiento Civil. El emplazamiento se verificó efectivamente el día once (11) de octubre de 2004, según exposición del Alguacil de la misma fecha, tal y como dejó constancia el Secretario de este Tribunal.

En fecha catorce (14) de octubre de 2004, el demandado acudió a este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.848.044 e inscrita en el Inpreabogado con el número 71.120, procediendo ésta última en la misma fecha y en la oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación a la demanda exponiendo en sus alegatos que convenía en la existencia de la relación arrendaticia en los términos establecidos en el contrato consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, que el Arrendador JOSÉ NICOLÁS GIL VARGAS, es el padre de la esposa del Demandante en actas, según consta en copias simples del Acta de Matrimonio consignadas con el escrito de contestación, que conviene en que el arrendador vendió el inmueble arrendado a la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO, que el día nueve (09) de junio de 2004 el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GIL VARGAS falleció, según copias simples del acta de defunción correspondiente, fecha en la cual la ciudadana demandante comenzó a ejercer acciones violentas contra él, perturbándole en el ejercicio de los derechos adquiridos con el contrato de arrendamiento, perturbaciones que según él eran para que desalojara el inmueble, alegando además que la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento debidos.

El demandado niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio, alegando que lo canceló el día veintidós (22) de junio de 2004, acompañando el correspondiente recibo de pago en original. Continúa el Demandado y alega que el día diecisiete (17) de agosto de 2004, tuvo que intentar un procedimiento conciliatorio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en ocasión de lo cual la Demandante en actas al comparecer suscribió un Acta Compromiso de no agresión, el cual acompaña al escrito de contestación en copias simples.

Finalmente en su escrito de contestación, el demandado expone que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda por nulidad de venta intentada por la ciudadana IMELDA ROSA PERDOMO, aduciendo que la venta con la cual se trasladó la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO fue hecha sin su consentimiento, siendo ella esposa del vendedor. Por último, la parte Demandada conviene en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Trabada de esta manera la litis, se abrió la causa a pruebas, consignando ambas partes sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas. A continuación, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

Analiza este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada invocaron el mérito favorable que arrojan las actas, por lo que luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos se observa que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero del escrito de pruebas de los litigantes, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

La parte Demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia en los términos en los que la planteó la parte Actora en su escrito libelar, en concordancia con el Contrato de Arrendamiento que riela en actas en original y que no fue impugnado ni objetado en ningún momento por ella, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que como Instrumento Privado Reconocido de él emana, en especial para la determinación del alcance de las obligaciones contraídas en ocasión a la relación arrendaticia fundamento de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Fundamentado en el análisis de los alegatos que constan en las actas, este Tribunal observa que la parte demandada adjunta con su escrito de contestación un recibo original en el cual la parte actora declara haber recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por parte del Demandado por concepto de alquiler del mes de junio de 2004, dicho recibo no fue desconocido por la parte actora contra quien es producido, en consecuencia, este Juzgador lo toma como un Instrumento Privado legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo valora especialmente para la determinación de los cánones de arrendamiento efectivamente pagados y de los debidos, haciéndole mérito suficiente a este Juzgador que la parte Demandada efectivamente pagó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Continúa el análisis de las actas procesales y se observa que, respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, la parte demandada en su escrito de contestación convino en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, que de acuerdo a la pretensión de la parte Actora y la determinación hecha anteriormente, es criterio de este Sentenciador que el alcance del convenimiento del Demandado se circunscribe a los cánones correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de julio al quince (15) de agosto de 2004 y desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de 2004, es decir, la parte Demandada convino en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, y que en todo el cuerpo del expediente no consta que se haya pagado con posterioridad, ni extrajudicialmente ni mediante un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, en consecuencia, este Juzgador aprehende que efectivamente la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos periodos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las pruebas de la parte actora, en su escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SEGOVIA, ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ, WILMER CHACÍN y OLGA CASTILLO, llegada la fecha y hora fijada para oír las testimoniales promovidas, sólo se verificaron las correspondientes a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SEGOVIA y WILMER CHACÍN. Estas testimoniales son analizadas a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con lo cual este Sentenciador aprehende que ambos testigos son contestes en declarar que les consta que en distintas oportunidades encontrándose en el local arrendado se había presentado la parte demandante a cumplir con su obligación de recibir el canon correspondiente a las pensiones de arrendamiento y que el demandado se negó a pagar aduciendo que la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO no era la propietaria del inmueble. Igualmente los testigos exponen que en dicho local funciona un abasto, pero que además ahí vive el Demandado, hecho confesado por el Demandado en su escrito de contestación cuando solicita al Tribunal se abstenga de dictar la medida preventiva solicitada, para mantenerlo en la posesión del inmueble a él, a su esposa y a su hijo, quien padece de autismo, hechos que en atención al documento contentivo del Contrato de Arrendamiento objeto del litigio, específicamente a la cláusula primera del contrato, y que a su vez la parte actora denuncia en su escrito de promoción de pruebas, demuestran el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, pero que no puede ser objeto de motivación por parte de este Juzgador debido a que tales hechos no fueron alegados por el Demandante en su libelo de demanda, que junto con la contestación del Demandado, trabaron la litis y constituyeron los límites a los que se iba a circunscribir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la defensa alegada por la parte Demandada sobre la existencia de una acción de nulidad del contrato de venta mediante el cual se hizo propietario del inmueble arrendado la parte actora en el presente proceso, acción esta intentada por un tercero ajeno a este proceso, observa este Sentenciador que la parte Demandada al alegar esta defensa consigna con su escrito de contestación una Nota de Distribución emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, correspondiente a una demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana IMELDA PERDOMO contra los ciudadanos BELKIS GIL y HEIDY SOTO, en adición a esto, en su escrito de promoción de pruebas, la misma parte produjo en copias simples auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, mediante el cual se admite una acción de nulidad de documento intentada por la Abogada LAILI CASTELLANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IMELDA ROSA PERDOMO, en contra de los causantes del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GIL PERDOMO y en contra de las ciudadanas HEIDY LUCIA SOTO VILLALOBOS y BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO y luego consignó mediante diligencia del veintiocho (28) de octubre de 2004 una reimpresión de dicha demanda. Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora consignó una copia de un proveimiento del mismo Juzgado de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004 declarando la inadmisibilidad de una acción por Liquidación y Partición de Comunidad y Nulidad de Venta, intentada por la misma ciudadana IMELDA ROSA PERDOMO, igualmente en contra de los causantes del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GIL PERDOMO y las ciudadanas HEIDY LUCIA SOTO VILLALOBOS y BIBIANA DEL CARMEN MANAU ARAUJO.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, respecto a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tal, establece en su segundo aparte:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

En observancia al artículo anterior, este Juzgador estudia la copia del auto de admisión promovido por la parte Demandada en su escrito de pruebas y lo analiza con todo el valor probatorio que de ella emana, en particular lo referente a la existencia de la acción de nulidad intentada por la ciudadana IMELDA PERDOMO contra los herederos del vendedor y arrendador del inmueble litigioso. También analiza este Sentenciador el auto donde se decreta la inadmisibilidad de una acción, que según aduce la parte actora es la misma acción anteriormente identificada, sin embargo, este Sentenciador aprehende que dichos autos no corresponden a la misma acción pues las fechas de los autos son distintas, mientras la fecha del auto de inadmisibilidad es veintisiete (27) de septiembre de 2004, la fecha del auto de admisión es del veinticinco (25) de octubre de 2004, además de estar referidas a acciones con diferentes pretensiones.

Este Sentenciador después de establecer el valor probatorio de los instrumentos antes identificados, observa que la presente acción fue admitida en fecha anterior a las dos acciones aludidas, sin embargo, no es conocimiento del Tribunal que en la causa por nulidad se haya denunciado alguna litispendencia o que siquiera se haya intentado una acumulación de las acciones. Por lo que este Sentenciador observa, que aún cuando consta en actas la existencia de esta acción, no se desprenden elementos suficientes para que se tome en cuenta para suspender la presente causa porque la parte interesada no ejerció ninguna institución procesal tendente a la suspensión y tampoco le consta al Tribunal el alcance de la pretensión de esa acción ni el estado en el que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, este Juzgador para decidir observa que las partes en juicio han convenido en la existencia de la relación arrendaticia que los une, que el Arrendador del inmueble era el detentador de los derechos de uso y disfrute del inmueble y que en uso de estos dió el inmueble en arrendamiento a la parte Demandada en juicio, que la parte Demandada convino en la deuda de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) periodos, que corren desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto de 2004 y desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de 2004 y logró probar que el primer periodo reclamado por la parte Actora ya había sido cancelado. Respecto a la legitimidad de la parte Actora, este Sentenciador observa que con la muerte del usufructuario, se le restituyen todos los derechos de uso y disfrute a la propietaria del inmueble, por lo que no queda ninguna duda con respecto al carácter con el que intenta la presente acción. ASÍ SE DECIDE.