REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2481- 05
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS, propuesta por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No: 4.252.979, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio, ALEJANDRO ALBERTO ANDRADE CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 89.796, con mismo domicilio, representación que consta del mandato Apud-acta conferido en el expediente el día 26 de septiembre de 2005, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº: 59,Tomo: 19-A, representada por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.920, conforme al mandato autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 2 de Noviembre de 2005, 21, Tomo 88 y que cursa agregado a los autos.
La parte actora, identificada supra, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de demanda, y al cual se refiere la solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones Arrendaticias.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado de Municipio proveyó la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 73, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Notaria, quedando comisionado para su cumplimiento el Juzgado Quinto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Especial fijar la oportunidad para dar cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa y se sirva oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, siendo proveído dicho pedimento por auto de misma fecha, llevando a cabo su ejecución el día 28 de septiembre de 2005, según consta en el acta levantada al efecto por el Órgano Ejecutor y que aparece agregada al cuaderno de medidas al folio siete (7) de dicha pieza. Este Tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido las resultas de la práctica de la medida mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005.
Ulteriormente en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, formuló oposición a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, en el cual manifiesta que se encontraba y se encuentra en absoluto estado de solvencia frente a la Arrendadora, respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto e incluso septiembre de 2005, tal como hace constar de las copias certificadas cursantes en la pieza principal del expediente, contentivas de las consignaciones arrendaticias realizadas con apego del artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera la parte demandada que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, el Tribunal se sirva a suspender la Medida Cautelar de Secuestro decretada en el presente procedimiento, previa constatación del pretendido estado de solvencia del demandado respecto a los mencionados pagos de las pensiones arrendaticias.
En fecha 27 de octubre de 2005, la demandada sub litis, presenta escrito de promoción de pruebas, donde ratifica como único instrumento probatorio las consignaciones arrendaticias que rielan en la pieza principal del expediente. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, identificado en actas, promueve el merito favorable que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, siendo admitidos y agregados a las actas por auto de misma fecha.





DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO Y LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS:

Corresponde al Tribunal entrar a resolver la oposición planteada en fecha 21 de octubre de 2005, por la ciudadana EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ, en su condición de representante legal de la empresa demandada, identificada supra. Se observa de autos que la parte demandada disiente de la ejecución de la cautelar solicitada por la parte actora sub litis, argumentando que la practica de la referida medida debe ser suspendida por cuanto manifiesta que se encuentra en estado de solvencia absoluta, respecto a los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto e incluso septiembre de 2005, y que a su juicio han sido indebidamente reclamados por la Arrendadora de autos. Continúa manifestado la parte accionada, que para demostrar el estado de solvencia conforme al cual fundamenta su oposición, promueve en copia certificada del Expediente Nº 361, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como bien es sabido y con apoyo a la doctrina nacional que más adelante será incorporada a esta decisión, debemos precisar que la finalidad de la institución jurídica de las medias cautelares, radica en no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, previniendo asegurar anticipadamente las resultas del juicio. En este sentido conviene destacar que nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación juridico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…omississ…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho (Resaltado nuestro)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, por lo que se precisa que la norma en comento, se adecua a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, y por observarse en el caso de autos la concurrencia de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fumus bonis iuris y el periculun in mora, este Jurisdicente para el momento de decretar la medida cautelar de secuestro encontró debidamente acreditados los presupuestos para su procedencia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Examinados los requisitos para el decreto de la medida, debemos de seguidas determinar, si dichos requerimientos se mantienen actualmente para el sostenimiento de dicha medida, o si por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia. De un examen de las actas procesales, se precisa que la parte opositora sustenta su defensa en el presunto estado de solvencia, por haber efectuado oportunamente las consignaciones arrendaticias, circunstancia esta que en el propio debate cuestiona la parte actora, al referir que las mismas se encuentran en un estado de imperfección e ilegitimidad, por faltar el requisito de la debida notificación, a los fines de que surtan sus efectos las consignaciones. Este Jurisdicente al encontrar una clara y falta de coincidencia entre las partes, sobre uno de los aspectos que serán motivo de análisis al decidir el merito de las pretensiones acumuladas en la demanda, como es la tempestividad y demás características y requisitos que debe cumplir toda consignación arrendaticia, no puede, ni debe en esta incidencia cautelar violentar las reglas intrínsecas que debe contener el fallo definitivo (ex Art. 243 del C.P.C.), pues estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito, eventualidad esta que traería como consecuencia, la perdida de la capacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa. Así, entonces se observa que, la motivación para formular oposición a la medida cautelar, no es una causa en la que el Juez pueda incidentalmente revisar, si la medida esta debidamente preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, sino que por el contrario busca un pronunciamiento sobre los términos de la litis.
En otro orden de ideas, se observa que el actor para formular la solicitud de resolución de contrato, lo hace bajo la especial circunstancia de alegar la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que constituye en el caso de autos el supuesto fáctico necesario para que se decrete y ejecute la medida cautelar cuestionada, pues de encontrarse eventualmente funda la pretensión que se ha hecho valer en la demandada, al momento de producir el juez la sentencia de merito, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada en manos de la arrendadora, ya que su pretensión es precisamente concluir con el contrato de arrendamiento, lo que involucra ponerlo en posesión de la cosa que lleva implícita la condición resolutoria del contrato de arrendamiento.


En consecuencia con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho analizadas este Juzgado de causa obrando en sede cautelar, ratifica que se han cumplido en el caso de autos los prosupuestos normativos para la el decreto, ejecución y mantenimiento de la medida de secuestro cuestionada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNOMA, ambos identificados en autos y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la Oposición formulada y se mantiene en plenos efectos dicha media. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la oposición presentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANÓNOMA, antes identificada, en el juicio que le sigue en su contra por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Art.274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVAREZ
En la misma fecha ocho (08) de noviembre de 2005 se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVAREZ