REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 83-2005.
En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de noviembre (11) de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en autos para prácticar la operación de Deslinde Judicial solicitado por la ciudadana MARY GUILLERMINA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, economista, titular de la cédula de identidad Número V- 4.751.095, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del Derecho CENIA SUÀREZ LUZARDO, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Número V- 4.391.918 y de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.613, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAL CENTAURO, representada en este acto por su Administrador GUSTAVO ROMAY, mayor de edad, ejecutivo de empresas, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.228.890 y de este mismo domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 14.818, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA en un inmueble ubicado en la Calle 69 entre Avenidas 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), Edificio Residencias Centauro, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, específicamente en la zona donde se encuentra ubicado el área de estacionamiento. El Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 723 del Código de procedimiento Civil, procedió a concederles a las partes que integran la relación procesal el derecho de hacer las exposiciones que bien ha tengan bien realizar conforme a las reglas previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, relativas al Deslinde de Propiedades Contiguas. En este estado la solicitante con la asistencia dicha, expuso: “Ratifico y reitero en este acto la solicitud de deslinde formulada por ante el Tribunal de la causa, el valor probatorio de los documentos públicos presentados tales como documento de propiedad, documento de Condominio del Edificio Residencial Centauro, Reglamento de Condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente bajo el No. 389, folio 861; ratifico igualmente el plano del estacionamiento debidamente catastrado por ante la Secretaria Municipal del Consejo Municipal de Maracaibo, Departamento de Ingeniería Municipal de fecha 9 de mayo de 1977 e igualmente el ante proyecto de construcción presentado ante el Departamento de Ingeniería Municipal por la empresa Inversiones Centauro, donde aparece contemplado la demarcación de 34 puestos de estacionamiento. Igualmente ratifico la vigencia de las reuniones de condominio celebradas durante los meses de septiembre, octubre de 1996, donde la anterior propietaria del apartamento 3C, en forma reiterada solicitó de la Junta de condominio, le fuera adjudicado el puesto correspondiente al apartamento 3C. Igualmente y de manera muy especia ratifico la vigencia de la reunión de condominio celebrada en fecha 29 de octubre de 1996, por la Junta de Condominio de Residencias Centauro, donde ante la solicitud de la anterior propietaria del apartamento 3C, ciudadana BLANCA OTERO DE ARAUJO, de que le fuese adjudicado el estacionamiento para el apartamento 3C; la Junta de Condominio en Asamblea decidió:” Se procedió a plantear la reubicación del estacionamiento del apartamento 3C, existiendo la posibilidad de estacionamiento adicional en la parte posterior del Edificio, donde están ubicados los puestos de estacionamiento de los apartamentos 6D-5B-6B-7D-4B-6ª; según plano presentado por la Arquitecto YVELISSE DE MEYER C.I.92725, donde establece que existe espacio para a ubicación de 7 puestos de estacionamiento con un área de 2.5 metros o 5 cada uno, mas un puesto de 2,80 x 5 metros”. Finalmente, alego la disposición contenida en el artículo 776 del Código Civil vigente, que estipula que los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Y por último, en respuesta a la solicitud presentada ante este Tribunal y en esta misma fecha, expongo lo siguiente: El interés procesal en la acción de deslinde nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión y el área completa del derecho de propiedad. La incertidumbre quiere decir falta de certeza oficial que determina hasta donde llega mi propiedad frente a la del vecino. Cuando señalé las reuniones de la Junta de Condominio del Edificio Centauro, lo hice con el propósito de informar al Tribunal y a la parte opositora que la anterior propietaria en forma reiterada reclamó ante el Condominio, su derecho inobjetable de que le fuese designado, demarcado y delimitado su puesto de estacionamiento. De igual forma, mi representada en diversas reuniones de condominio, que aparecen agregadas a las actas procesales. Ha solicitado le sea designado su puesto de estacionamiento sin que hasta la presente fecha haya habido ninguna actitud seria y de carácter legal de la Junta de Condominio de cumplimiento a tal solicitud, fundamentada en a Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de Condominio, el Reglamento de Condominio y en los planos catastrados. Por último, solicito que el ciudadano Juez, se sirva a deslindar y delimitar el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 3C, en el área posterior, lindero Norte, área de estacionamiento del Edificio Centauro. En este estado hizo uso de la palabra el ciudadano GUSTAVO ROMAY, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centauro, con la asistencia de la Abogada AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUEZ, y expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito presentado con fecha cuatro de noviembre de 2005 e insisto al ciudadano Juez, revoque el auto de Admisión de la presente demanda por cuanto la acción de deslinde, solo es admisible para el deslinde de terrenos y por que la demandante no indicó los puntos exactos por donde se trazarían las líneas divisorias para ello. Dicha admisión afecta garantías constitucionales como lo es El Derecho de Defensa y el Debido Proceso de los propietarios del Edificio Centauro, quienes son los afectados con la acción de deslinde. Dicha demanda carece de los requisitos de fondo y de forma que permitan la admisión de la acción, en este caso no se trata de deslindar terrenos de propietarios diferentes, sino de adjudicación de un espacio en el estacionamiento del Edificio, pretendiendo tal espacio en un área situada al lindero Norte de la zona de estacionamiento que es propiedad de la comunidad de propietarios y cuyo uso está asignado a siete (7) apartamentos, derechos estos que le son inherentes a su propiedad, por lo que no pueden ser afectados sus derechos de Defensa y el Debido Proceso. Así mismo, rechazo y contradigo la cualidad de legitimidad de mi persona, para ejercer la represtación de propietarios de comuneros afectados, pues, es su derecho real de uso el que se ve afectado por la acción real de deslinde de la acción que nos ocupa, razón por la cual también pido que se declare la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no confiere la representación para afectar derechos reales de copropietarios del Edificio Centauro. No basta la simple oposición al deslinde, para proteger el derecho de defensa de los copropietarios que se afectara con la delimitación provisional que se pudiese fijar, ya que la especialidad del proceso de deslinde no tiene fase de oposición de Cuestiones Previas, sino que va directamente al lapso probatorio, con el fin de determinar en Juicio el lindero definitivo. Rechazo lo alegado por la actora respecto a las asambleas de condominio, por cuanto en las mismas por falta de quórum, no hubo decisión respecto a lo solicitado por la actora, solo en la Asamblea del día 29 de octubre de 1996, contó con el quórum reglamentario y oponiéndose el representante del apartamento 6D, por no estar de acuerdo con lo solicitado y de esas actas de asamblea traídas a las actas de este Libelo, se evidencia el conocimiento y conformidad de los propietarios del apartamento 3C, del Edificio Centauro a partir del otorgamiento del documento de condominio. Así se evidencia que la actora adquirió según consta de su titulo de propiedad protocolizado el 25 de junio de 1981, anotado bajo el número 4, Tomo 19 del Protocolo Primero, y los reclamos ante la comunidad de propietarios los planteó en el año de 1996, es decir, 15 años después. Además, la actora antes de adquirir el apartamento por el cual se pide se le asigne un puesto de estacionamiento, estaba en conocimiento de que dicho puesto de estacionamiento no existía en el área del Edifico destinado a tal fin, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de junio de 1997, a tenor del cual se celebró un contrato de Opción de Compraventa, en cuya Cláusula Tercera, declaró estar en conocimiento de ello. También rechazo e impugno a todo evento las actas referentes a los planos presentados por la actora, por cuanto un mero plano de proyecto del Edificio y en el mismo tampoco, se determina los puestos de estacionamiento. Insisto en la revocatoria del auto de admisión por las razones expuestas. Asimismo, dejamos constancia por petición de los mismos copropietarios que además del apartamento 3C, existen 3 apartamentos mas que están en la misma situación. El Tribunal, vista la solicitud de deslinde a la que se contrae el presente proceso y con especial atención a las exposiciones que las partes intervinientes han realizado en este acto, así como también del escrito de oposición presentado ante el Tribunal en la mañana de hoy por el ciudadano GUSTAVO ROMAY, quien invoca el carácter de Administrador y copropietario del Edificio Centauro, y como quiera que el presente procedimiento de naturaleza especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 720 y siguientes, el cual no diseña un mecanismo previo al acto del deslinde, para que el sujeto pasivo de a relación procesal, pueda argumentar elementos referidos a la pretensión en cuanto a la estructuración de las partes llamadas a conformar la Litis, y tomando en cuenta que se aduce en las intervenciones, la falta de legitimidad procesal para asumir la causa como sujeto pasivo, por la especial circunstancia, de que el objeto a deslindar está referido a puestos de estacionamiento que se invocan pertenecen en propiedad a otros condóminos no demandados en la presente causa, y con vista al artículo 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República, todos los ciudadanos, tienen el Derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso en garantía de sus legítimos derechos e intereses, este Tribunal de causa conforme a sus facultades jurisdiccionales, antes de entrar a decidir sobre la solicitud de deslinde, debe in limine litis y con carácter previo examinar lo atinente a la legitimación que se le atribuye en la causa al ciudadano GUSTAVO ROMAY. Nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 27, refiere que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las parte. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación pasiva)”. El Tribunal, con vista al apoyo doctrinal que nos ofrece el Dr. Rengel Romberg y tomando en consideración la forma en que se encuentra conformada la relación procesal, es decir, entre un copropietario del Edifico Centauro y el llamado que éste hace al Administrador de la Junta De Condominio, para ejecutar un deslinde, trae como consecuencia que de realizar dicha operación demarcadora, en los términos planteados, se estaría afectando derechos reales de condóminos no traídos a la Litis, lo cual, es contrario a los principios generales consagrados en nuestro régimen procesal, toda vez que las decisiones de mérito y en este caso en particular de deslinde, los estaría afectando sin ni siquiera ser oídos en la causa, lo cual viola una de las garantías fundamentales previstas en la Ley procesal y en la propia Constitución Nacional, que garantizan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. De los elementos de autos, de las alegaciones planteadas ante este Tribunal, y tomando en cuenta que el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se precisa que entre las facultades atribuidas al Administrador del Condominio, no se le faculta para representar en juicio intereses particulares de cualquiera de los condueños del Edificio. En consecuencia, con vista a los anteriores argumentos y en observancia a las reglas del Debido Proceso y sin entrar a efectuar la operación de deslinde, a la que se contrae la presente solicitud, se procede a declarar como en efecto SE DECLARA, la INADMISIBILIDAD de la solicitud de deslinde, toda vez que como ha quedado expresado anteriormente, no ha operado en la causa la debida integración del proceso, con el llamado del propietario o propietarios, que necesariamente deben participar en la operación del deslinde. ASI SE DECIDE. El Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes intervinientes y como quiera que ninguna de ellas ejercido su derecho a intervenir nuevamente, se declaró terminado el acto, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M). Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE


LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES