REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2486.
Consta en autos que el ciudadano RUBEN DARIO OVALLEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 2.145.677, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434, y de este domicilio, en su Carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUILLERMINA ESTEVEZ DE BUJAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.874.869, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife Islas Canarias España, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Empresa AGROPECUARIA POZO CLARO SOCIEDAD ANONIMA (AGROPOCSA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Noviembre de 1.984, bajo el No. 48, Tomo 68-A, con domicilio en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, y al ciudadano JOSE VENANCIO VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.933.573, y del mismo domicilio, como representante de la empresa y como fiador de la misma, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 26 de Septiembre de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Octubre de 2005, se decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre inmueble propiedad de la parte actora, la cual fuera solicitada por la parte actora en el Cuaderno de Medida. En fecha 20 de Octubre de 2005, la parte actora consignó los recursos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada y en esta misma fecha, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal a fin de citar a la parte demandada de autos.
Así las cosas, el día 15 de Noviembre de 2005, comparece la parte demandada, con la asistencia del Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS ESPARZA FEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712, conjuntamente con la parte actora, y celebraron una Transacción Judicial para componer la litis, mediante el pago único, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), y solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de autocomposicion procesal, para dar por terminado el presente juicio.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la parte demandada, estuvo asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS ESPARZA FEGA, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza civil arrendaticia de la obligación demandada, en la que las partes tienen la libre disponibilidad de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en el sentido de no haberse incluido en el acta transaccional costas procesales en cabeza de los demandados, ni las pensiones arrendaticias causadas con posterioridad a la admisión de la demanda, las cuales fueron peticionadas por la actora en su Libelo, lo que comportó para el demandante una renuncia parcial de las pretensiones libeladas y por su parte la accionada reconoció la certeza de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, por no haber constancia en actas de que se haya pagado la obligación dineraria asumida en la causa.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) SE HOMOLOGA la TRANSACCION JUDICIAL realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUILLERMINA ESTEVEZ DE BUJAN y JOSE VENANCIO VARGAS BERMUDEZ, en su condición de representante legal de la empresa demandada y como de fiador de las obligaciones demandadas, en consecuencia, se le da el carácter de cosa Juzgada.-
B) En cuanto a las costas procesales, se deja constancia que estas por voluntad de las partes quedaron incluidas en la suma determinada anteriormente, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE:

MARIA ANTONIETTA VILCHEZ.

En la misma fecha siendo la una (1:00. PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria.