REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2491- 05
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana ISABEL MATILDE VARGAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 195.433, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio DORA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No12.142, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada Judicial, en contra de la ciudadana TANIA LUISA FERRER BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad No 4.517.366, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el abogado JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.793, y de este mismo domicilio.
La parte actora, identificada supra, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de demanda.
En fecha 04 de octubre de 2005, este Juzgado de Municipio proveyó la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 168, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 05 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Ejecutor fijara día y hora para dar cumplimiento a la medida decretada y acordada por el Tribunal de la causa y para tales fines se fijó el día Miércoles Diecinueve (19) de octubre del presente año, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para dar cumplimiento al despacho contentivo de la medida decretada.
En la oportunidad fijada para la ejecución de la medida el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a secuestrar un inmueble conformado por una casa, signada con el No. 15Q-40, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato y haciendo entrega del mismo a la secuestrataria judicial ISABEL VARGAS, siendo recibidas las resultas por este Tribunal de causa en fecha 21 de octubre de 2005.
Posteriormente en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005, formuló oposición a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, en el cual manifiesta que se encuentra en estado de solvencia frente a la Arrendadora en el pago de los cánones de Arrendamiento, por lo que su criterio no se cumplen con los requerimientos exigidos por el Ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y agrega igualmente que ha realizado conforme a las facturas producidas varias mejoras al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Corresponde al Tribunal entrar a resolver la oposición planteada en fecha 28 de octubre de 2005, por la ciudadana TANIA LUISA FERRER BERMUDEZ, identificada supra. Se observa de autos, que durante la incidencia cautelar la parte demandada produjo quince (15) recibos de pago de pensiones de arrendamiento, así como facturas de supuestos gastos correspondientes a trabajos y reparaciones realizados al inmueble secuestrado. Por su parte la parte actora invocó el merito favorable de las actas procesales, así como el Contrato de Arrendamiento, Notificación Judicial, contenida en el Expediente Extra litem No: 777, tramitado por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En nuestra legislación procesal, debemos precisar que la finalidad de la institución jurídica de las medias cautelares, radica en no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, previniendo asegurar anticipadamente las resultas del juicio. En este sentido conviene destacar que nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…Omississ…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo y su objeto”.

Ahora bien, en el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro que fuera solicitada con fundamento en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y para tales fines se autorizó la designación como depositaria de la cosa, a la propia demandante, tomando en cuenta la presentación del documento autentico contentivo de una relación arrendaticia, la notificación judicial realizada extra Litem y por su puesto la relación de los hechos expuestos en el Libelo de demanda, apoyados en los instrumentos mencionados, que autorizan la devolución de la cosa por estar supuestamente insatisfecha la oportuna entrega del inmueble arrendado y queda proyectada así la medida, a la satisfacción de un eventual reconocimiento del derecho material controvertido en la demanda.
Examinados los requisitos para el decreto de la medida de secuestro, debemos de seguidas determinar, si dichos requerimientos se mantienen actualmente para el sostenimiento de la misma, o si por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia, que hagan necesario el decaimiento de la medida. De un examen del escrito de Oposición en cuestión, se precisa que la parte opositora sustenta su defensa en el presunto estado de solvencia, por haber pagado todos los cánones de arrendamiento generados durante la vigencia de la relación arrendaticia y haber ejecutado mejoras al inmueble.
Este Jurisdicente, para decidir la presente incidencia cautelar observa, que nos encontramos en presencia de una reclamación en la que se alega haber finalizado el contrato de Arrendamiento, en virtud de la notificación formulada por intermedio del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que condujo a juicio de la demandante, a que se iniciara el periodo de prorroga que concede la Ley especial, en beneficio de la demandada y por ello se pide el cumplimento del Contrato, con la consecuente entrega a la demandante el inmueble arrendado, por haber transcurrido íntegramente como quedó dicho la Prorroga Legal.
Así, tenemos en consecuencia que en la presente oposición, se debe determinar si la parte accionada logró a través de la incidencia desvirtuar aquellos presupuestos que tubo en consideración el Tribunal para instrumenta la medida cautelar, para lo cual se hacen las siguientes precisiones.
En el caso de autos, la demandada se opone a la mediada de secuestro, invocando su estado de solvencia, la realización de mejoras con la consecuente inexistencia de los requisitos que la hacen procedente, y en tal sentido se observa, que el Tribunal acordó el secuestro ante el evento de haberse demandado el Cumplimiento del Contrato por expiración de la Prorroga Legal, lo que permite que la cautela se proyecte para asegurar las eventuales resultas del juicio, constituyendo de esta forma el Petitum de la demanda, el supuesto fáctico necesario para que se decrete y ejecute la medida de secuestro, dado que la situación de hecho ofrecida es subsumible en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso se da hasta por descontado a juicio del sentenciador, la prueba directa del peligro en la mora, ya que la medida en este caso se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material. De igual manera debemos agregar que, de encontrarse fundada la pretensión que se ha hecho valer en la demandada, la consecuencia lógica del fallo de merito sería la de entregar el inmueble objeto de la controversia a la Arrendadora, lo que evidencia la necesidad de conservar la medida a los efectos asegurativos del fallo definitivo, y en caso de quedar reconocida en su merito la pretensión poder la demandante disponer libremente del inmueble arrendado, por tanto, este jurisdicente estima en sede cautelar, que no deben ser admitidos los argumentos esgrimidos en esta oposición por la oponente y el hecho de que pueda estar solvente en el pago de los arrendamientos y haber ejecutado mejoras al inmueble, no es motivo para que decaiga la medida de secuestro, por no constituir dichas circunstancias los motivos fácticos de la pretensión y por tanto debe mantenerse la vigencia de la medida ejecutada, a la espera del pronunciamiento de fondo,
En consecuencia con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de causa obrando en sede cautelar, ratifica que están llenos en el caso de autos los presupuestos exigidos normativamente para el decreto y ejecución de la medida de secuestro cuestionada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ISABEL MATILDE VARGAS DE GARCIA, contra la ciudadana TANIA LUISA FERRER BERMUDEZ, ambas identificadas en autos y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la Oposición formulada y se mantiene en plenos efectos dicha media. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición presentada por la ciudadana TANIA LUISA FERRER BERMUDEZ, en el juicio que le sigue en su contra la ciudadana ISABEL MATILDE VARGAS DE GARCIA y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha diez (11) de noviembre de 2005 se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES