REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2481-05
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDATICIAS, incoada por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.525.979, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO ANDRADE CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.796, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 del expediente, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del año 2002, quedando anotada bajo el No. 59, Tomo 19-A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº:22.136.233, estimándose a la demanda por la cantidad TRES MILLONES CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.150.000,oo).
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 16 de Agosto de 2005.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que en fecha 26 de Noviembre de 2003, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada de autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 73, Tomo: 59, sobre una Casa Quinta signada con el Nº: 15-51, ubicada en la Calle 69 entre Avenidas 11 y 12, Sector Tierra Negra de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por periodo de un (1) año contado a partir del veinticuatro (24) de Mayo de 2003, cuyo canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000, oo) mensuales, que se obliga a cancelar por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conviniendo que la falta de pago oportuno de dos (2) canones de Arrendamiento, dará derecho a la Arrendadora a cobrar intereses moratorios.
Continúa expresando la parte actora en su demanda, que la demanda sub litis, no le ha pagado los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y Agosto de 2005, acumulando una deuda por tal concepto de cuatro (4) canones de arrendamiento, que totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por lo que procede a demandar a la sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, C.A” identificada ut supra, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil vigente, en concordancia con el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando al mismo tiempo los siguientes conceptos:
o La Resolución del Contrato suscrito entre ambas partes, por la falta de pago de (4) cuatro cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalentes a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y su respectivo pago, con fundamento a los argumentos antes expuestos.
o La entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que le fue entregado a la Arrendataria, según se señala en el Artículo 1.594 del Código Civil.
o El pago de la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 1.350.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento restantes en ocasión a la indemnización establecida en la Cláusula Tercera del referido Contrato.
o De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la pretensión en la cantidad montante de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.150.000,oo).
o Las costas procesales generadas en el presente juicio, quedando sujeto el fallo de este Tribunal a la debida corrección monetaria causada durante el curso del proceso.
La parte acompaña como documento fundante de su acción procesal Contrato de Arrendamiento e Inventario, autenticada por ante al Notaria Novena de Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No 73, Tomo 59.
Costa en actas, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 28 de Septiembre de 2005, en la que solicita la entrega de los recaudos de citación para gestionar su práctica de conformidad a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de misma fecha. El tribunal deja constancia que en las actas procesales, no se encuentra consignado el Recibo de la Citación de la demandada que le fuera entregado al apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, en el caso de autos quedó debidamente entablada la relación procesal, en virtud de haber operado la Citación Tácita prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en la ejecución de la medida de Secuestro, decretada y ejecutada en la causa, la representante legal de la accionada EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ, en su condición de representante legal, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 18 de octubre de 2005, comenzando a transcurrir desde dicha oportunidad exclusive el lapso para dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para el acto de la litis Contestatio, en fecha 20 de Octubre de 2005, la representante legal de la empresa demandada, ciudadana EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 61.920, presenta escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos:
La parte demandada niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prevista en la Cláusula Tercera del aludido contrato, rechazando el hecho de que adeude a la Arrendadora cantidad de dinero alguna, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio e incluso agosto de 2005, que totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.00, oo), por los conceptos discriminados en el respectivo Libelo, asimismo que deba pagar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.00, oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Continua exponiendo la representante legal de la empresa demandada, en su condición de Arrendataria, que durante la vigencia de la relación arrendaticia ha cumplido fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le impone la citada relación contractual y de forma muy especial, la que esta prevista en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, el cual es la cantidad de CUATRO CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000, oo).
Seguidamente sigue manifestado la parte demandada que en fecha 2 de mayo de 2005, recibió una comunicación suscrita por ella de la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, en la que manifestaba aceptar la propuesta formulada verbalmente por su representada, en sentido de no aceptar la no prorroga del contrato de arrendamiento, y solicitarle un plazo de dos o tres meses, para efectuar la mudanza, con un canon por ese lapso de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.900.000,oo).
Asimismo una vez recibida la citación, la parte demandada manifestó que nunca declaró en forma verbal su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ni de solicitarle a ella un plazo de dos o tres meses y mucho menos que haya ofrecido pagarle un canon de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.900.000,oo), ya que teniendo derecho a una Prorroga Legal.
Posteriormente, refiere la empresa demandada que para finales del mes de mayo, recurrió ante la abogada CENIA SUAREZ LUZARDO, para pagar el canon correspondiente al mes de mayo y la mencionada profesional le manifestó que no recibiría los canon de arrendamiento, por lo cual procedió a efectuar ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta misma Circunscripción Judicial, para consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. De igual manera especifica la accionada en el escrito de contestación, que efectuó las consignaciones arrendaticias de la siguiente manera: El canon correspondiente al mes de mayo se efectuó el 2 de julio de 2005; el canon correspondiente al mes de junio se realizó el 27 de junio de 2005; el día 2 de agosto de este mismo año se consigno el arrendamiento del mes de julio; el 27 de septiembre de 2005 el canon correspondiente al mes de agosto y por último se indica que el canon del mes de septiembre de 2005 se efectuó el 30 de septiembre del mismo año, por lo cual a su juicio estima que han sido efectuada con estricto apego a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a tales fines ofrece y consigna como medio probatorio en copia santificada en expediente distinguido con el número 361 aperturado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que estima improcedente la demanda incoada con fundamento a la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que presenta los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: Promueve y ratifica, el Contrato de Arrendamiento y el inventario de bienes adjunto al Libelo de la Demanda.
SEGUNDO: Invoca el merito de el expediente 361 contentivo de las consignaciones arrendaticias, traído por la parte demandada
TERCERO: Inspección Judicial ante el mencionado JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia si en dicho Tribunal se produjo en el procedimiento de consignaciones la notificación a la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO. Promueve y ratifica las consignaciones arrendaticias anteriormente descritas a objeto de probar el estado de solvencia.
TERCERO: Prueba de informe al Juzgado de Municipios ante el cual se realizaron las consignaciones, para que dicho Juzgado informe si el Alguacil de ese despacho hizo gestiones para notificar a la actora sobre las consignaciones arrendaticias.
El Tribunal mediante resolución interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2005 y con vista a la renuncia que en forma expresa hiciere la parte actora, sobre la ejecución de una Inspección Judicial promovida, ser verificada sobre el expediente contentivo de las consignaciones, negó su evacuación tomando en cuenta que en actas existía copia certificada del expediente de dichas consignaciones y estimó igualmente que de ser necesario para el dictado de la sentencia de mérito, podría ordenar la realización de dicha Inspección con apoyo a lo dispuesto en el Articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, para poder determinar la tempestividad y demás condiciones requeridas en la Ley para su validez. En tal sentido y encontrándonos en la fase decisoria, se observa que la parte demandada mediante prueba de Informe solicitó se requiriera al Tribunal donde cursan las consignaciones, la información relativa a la oportunidad y certeza de la notificación de la parte actora. De esta forma se concluye con el examen del material probatorio ofrecido, se prueba no es necesario practicarla en la causa, por cuanto de los medios referidos el Juzgador puede determinar con la debida certeza, si la notificación prevista en la Ley, fue debidamente realizada, como mas adelante será considerado. ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De un examen de los hechos litigiosos encuentra el sentenciador que ha quedado demostrado la celebración del contrato de arrendamiento de las propias afirmaciones de los litigantes al haberlo reconocido en forma expresa, en el sentido de que ciertamente se celebró un contrato de arrendamiento del Inmueble descrito en actas, conforme al documento autentificado ante la Notaria Novena de Maracaibo, el día 26 de noviembre de 2003, por lo cual debemos centrarnos para la decisión de la causa en determinar, si la empresa accionada realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, para deducir su estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento generadas con ocasión a la materialización del contrato de arrendamiento, y por otra parte, deducir en este fallo si la notificación de las consignaciones fue debidamente realizada por la parte demandada y si su cuestionamiento resulta trascendente o no para determinar, si este requisito resulta un elemento esencial para darle validez de dichas consignaciones.
Con vista al contrato de arrendamiento y de acuerdo a la Cláusula Tercera del mismo, las partes contratantes reglaron la cuantía del canon de arrendamiento y del mismo modo determinaron que las pensiones arrendaticias debían ser pagadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo cual debemos partir de esta estipulación para determinar, si las consignaciones fueron oportunamente realizadas y puedan estimarse como válidas en este proceso, para lo cual se harán las siguientes valoraciones.
La parte accionada consignó las pensiones de arrendamiento a partir de la correspondiente al mes de Mayo de 2005, siendo recibida por el Tribunal en fecha 1 de Junio de este mismo año, como lo refleja el asiento diario del Tribunal receptor de las consignaciones, determinándose igualmente que se cometió un error material al señalarse como fecha de recepción el 2 de Mayo de 2005, ya que de la propia Planilla de Depósito cursante al folio 51 del expediente, se observa que lo fue el 2 de Junio del año en curso, cuando se realizó la citada consignación. Lo que respecta a la consignación del mes de Junio ésta fue recibida por el Tribunal el día 27 de Junio del indicado año. La correspondiente al mes de Julio fue recibida por el Tribunal el 2 de Agosto de 2005, asimismo se presentó la cuota correspondiente al mes de Agosto en fecha 27 de Septiembre de 2005 y la cuota correspondiente al mes de Septiembre fue recibida por el Tribunal el 30 de ese mismo mes y año.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De un detenido análisis de las actas procesales, aunado al estudio de los instrumentos probatorios ofrecidos al proceso, este Sentenciador encuentra fundada la pretensión de la parte actora, la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN, en el sentido de haber probado en actas la existencia de la relación arrendaticia invocada en la demanda, así como la extemporaneidad en las consignaciones arrendaticias, previstas en la Cláusula Tercera del contrato, ya que ante un detenido examen de las consignaciones todas fueron realizadas con posterioridad a la fecha de que debieron realizarse, por cuanto después de los primeros cinco de cada mes, la parte demandada contaba adicionalmente con quince (15) días para verificar cada una de las consignaciones, lo cual no se cumplió en el caso de auto, pues en todas ellas discurrieron los cinco (5) días para producir el pago de cada pensión arrendaticia, así como también los quince (15) días que determina la Ley para verificar cada una de las consignaciones, lo que hace innecesario entrar a determinar el problema relativo a la notificación de las consignaciones.
Como afirma la parte actora, la Empresa demandada, tenia la carga de cancelar el pago de esas obligaciones oportunamente, o en su defecto realizar las consignaciones en los términos establecidos en la Ley, por lo cual los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento invocado, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
De esta manera se observa, la falta de aporte por parte de la Empresa demandada, los medios probatorios necesarios para enervar la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Se observa, que el Legislador destaca en la norma precitada, que el ejercicio eficiente y eficaz del Derecho a la Defensa, no se agota mediante la simple negación, el rechazo o contradicción formal de los hechos afirmados por el accionante en su Escritura Libelar, sino que involucra la carga material de probar en la oportunidad prevista en la Ley Procesal en comento, lo contrario a lo expuesto por el actor con los medios probatorios a su alcance, como sería establecer claramente en el proceso la solvencia en el pago de las obligaciones demandadas, o en su defecto probar que las consignaciones fueron verificadas con arreglo a la Ley. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, y con la valoración de los documentos ofrecidos, ha quedado demostrado suficientemente en las actas la insolvencia a cargo de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA NEFI, COMPAÑÍA ANONIMA”, de las obligaciones arrendaticias reclamadas y se acuerda como se hará constar en el Dispositivo de este fallo la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como la condenatoria de los cánones demandados estimados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), que corresponden a los meses de Junio, Julio Y Agosto de 2005 y por último la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (450.000,oo), como quedó estipulado en el contrato.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO PENSIONES DE ARRENDANIENTO intentada por la ciudadana ALCIRA CURTOIS DE COHEN en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI C.A”, a quien se ordena el pago total de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo), por los conceptos que han quedado expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
SECRETARIA SUPLENTE:
Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA:
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