Expediente N° 598
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
“Vistos “. Los antecedentes.-
Demandante: La ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRASCO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.602.870 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: El ciudadano BENITO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V.-4.712.934, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ocurre la ciudadano MARIELA JOSEFINA CARRASCO ROSENDO, identificada Ut supra, asistida por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 18.880, por ante este Juzgado, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano BENITO GAVIDIA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, intimándose al demandado para que comparezca ante este Tribunal, apreciada de ejecución dentro de los diez (10) días, a fin de que cancele al demandante o en su defecto formule su oposición.
Alegando el demandante: 1) que ella era tenedora y beneficiaria de una letra de cambio; 2) que llegado como fue el día del vencimiento del plazo para la cancelación , el ciudadano BENITO GAVIDIA, no ha querido cumplir con su obligación a pesar de haber efectuado el cobro en varias oportunidades por la vía amistosa; 3) que es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por vía INTIMACIÓN, ya que instrumento cambiario es de los permitidos por la Ley, para que convenga en cancelarle la cantidad de dinero adecuado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), más los intereses moratorios y las costas de la presente acción, y en caso de negativa asea obligado a ello por el Tribunal; 4) Pide que la citación personal del demandado se haga en la Avenida Intercomunal, Sector El Diviodive, Calle San Antonio, Casa s/n al lado de la ferretería Silvestre de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; 5) Pide que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de mayo de 2.005, la demandante, ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRASCO ROSENDO, debidamente asistida de abogado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud- acta al profesional del derecho VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula Nº 18.880.
En fecha 23 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando los emolumentos relativos a los recaudos necesarios para el presente procedimiento por intimación.
En fecha 24 de mayo de 2.005, el alguacil Temporal de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que se libraron los recaudos de intimación, quedando la parte interesada comprometida para facilitarle los medios de trasporte para el traslado de la misma. Y la Secretaria, vista la exposición realizada por el alguacil temporal ordenó agregarla a las actas del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.005, el alguacil Temporal, mediante exposición consignó la boleta de intimación del ciudadano BENITO GAVIDIA, quién firmó en señal de haberla recibido.
En fecha 15 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la demandante, abogado VICTOR JOSÉ CARDENAS, mediante diligencia expuso: “…En virtud de que mi mandante Mariela Josefina Carrasco Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.602.870, llegó a un convenio de pagar extrajudicialmente con el intimado Benito Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.712.934, de manera expresa me facultó para desistir del presente procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, …”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la demandante en diligencia transcrita ut supra que desiste del Procedimiento de este expediente, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono del Procedimiento en Curso; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que le fuere conferido en fecha 20 de mayo de 2.005, y que corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia; además de actas se evidencia, que la parte actora desistió del presente procedimiento antes de producirse por parte del intimado pago u oposición del decreto intimatorio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento del PROCEDIMIENTO EN CURSO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha quince (15) de junio de 2005, por el profesional de Derecho VICTOR JOSÉ CARDENAS, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRASCO ROSENDO, dándole así el carácter de Cosa Juzgada.-
2.- Se ORDENA el desglose y la entrega del instrumento cambiario (letra de cambio), previa incorporación de la misma en copia certificada.
3.- Se ordena la notificación de ambas partes de la presente sentencia de homologación de desistimiento.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho VICTOR JOSÉ CARDENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.880.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 45-2005.
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
Quien suscribe la Secretaria de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2.005).
|