Solicitud Nº 120
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
Solicitante: MARILIN DEL CARMEN PIÑA PANELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.837.006, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Reconocedor del Instrumento Privado: JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.892 y domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Arismendí, entrando por la Calle Arismendí a mano izquierda, casa sin número de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma del Instrumento Privado cursante al folio nueve (9) de esta solicitud de donde se lee lo siguiente “…Yo, JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, mayor de edad, Venezolano con Cédula de Identidad N° 11.454.892, por medio de la presente declaro que e vendido un terreno de mi propiedad ubicado en: Barrio 12 de Octubre sector Bello Monte Callejón Nueva Venezuela, a la ciudadana: MARILIN DEL CARMEN PIÑA PANELA, portadora de la Cédula de Identidad N°. 7.837.006 el cual mide: 12 mts de ancho por 8 mts.de largo, Norte: Callejón Nueva Venezuela, Sur: William Nava, Este: Zulay Rivero, Oeste: Daneira Urbina.. por la cantidad de Docientos treinta mil bolivares (230.000 Bs) los cuales declaro haber recibido en dinero de libre circulación en el País. En Cabimas, a los dos días del mes de Abril de mil novecientos noventa y seis…”, dándole entrada a la referida solicitud en fecha catorce (14) de octubre del 2.005.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.005, compareció la solicitante MARILIN PIÑA PANELA, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 32.510, otorgándole Poder Apud-Acta.
En la misma fecha, la solicitante MARILIN PIÑA PANELA, ya identificada, asistida por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, diligenció indicando la dirección del ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, ya identificado, a los fines de practicar la citación.
Con la misma fecha, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, a los fines de que comparezca ante este Despacho al segundo día hábil de despacho de que conste en actas su citación, en las horas comprendidas entre las (8:30 a.m. a 2:30 p.m.); para que reconozca, desconozca o exponga lo que ha bien tenga sobre el contenido y firma del documento privado identificado en actas.
En fecha dos (2) de Noviembre del 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, expuso: consigno constante de un (1) folio útil, boleta de citación, que fuera debidamente firmada por el ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, ya identificado, y le hice entrega de la compulsa correspondiente.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del 2.005, el ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.081, presento escrito donde desconoció el contenido del referido Instrumento Privado identificado en actas, constante de cuatro (4) folios útiles. Al respecto, La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31-05-88. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció que el desconocimiento del documento privado, conlleva al desconocimiento de la firma. Igualmente en el referido escrito realizo las siguientes solicitudes: 1) Se declare sin lugar la presente pretensión; 2) Se oficie al Ministerio Público por presumir que existe suplantación o forjamiento de contenido, a objeto de que se inicie una averiguación al respeto; y 3) La condena de Costas, Costos y Honorarios Profesionales.
En esta misma fecha, el ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, ya identificado, otorgando Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.081.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Solicitante, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, el Tribunal la admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia para
oír las declaraciones de los ciudadanos AMENAIRA ANTONIA CHAVEZ, YANITZA COROMOTO DIAZ QUINTERO, PEDRO CELESTINO SALAZAR FINOL, JORGE LUIS GOMEZ QUINTERO, NILDA ROSA GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA CEGARRA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.841.168, V-12.466.174, V-10.600.556, V-7.866.564, V-11.868.491 y V-7.961.227, respectivamente, se fija el próximo tercer día de despacho siguiente al de hoy, a partir de las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2.005, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos AMENAIRA ANTONIA CHAVEZ, PEDRO CELESTINO SALAZAR FINOL, JORGE LUIS GOMEZ QUINTERO, NILDA ROSA GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA CEGARRA SEGOVIA, a excepción de la testimonial de la ciudadana YANITZA COROMOTO DIAZ QUINTERO, quien manifestó al Tribunal ser testigo inhábil por ser comadre de la parte solicitante. Así se establece.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2.005, la Apoderada Judicial del ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, ya identificado, diligenció solicitando copias simples de las testimoniales evacuadas.
Del estudio de la presente solicitud, el Tribunal considera que cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los operadores de justicia, debo resaltar primeramente las diferencias y semejanzas que existen entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
La jurisdicción contenciosa: se ventila un litigio; hay partes contrapuestas y la resolución del Juez, produce efectos de cosa juzgada mientras que la jurisdicción voluntaria: no hay litigio; no hay partes, sino interesados y la resolución del juez tiene, entre las partes, la fuerza de una presunción juris tantum.
Las semejanzas son:
1) Se inicia a petición de parte o interesados; 2) Son orgánicamente jurisdiccionales; 3) La competencia del órgano está atribuida legalmente; 4) Ambas se resuelven mediante un procedimiento legal; 5) En ellas hay un juicio del Juez acerca de una situación de hecho; 6) La resolución del Juez se refiere a un interés privado y 7) La resolución del Juez produce efectos en la esfera jurídica y patrimonial del interesado.
Lo antes trascrito tiene como finalidad dejar claramente establecido que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por ello, el Tribunal a pesar de que ninguno de los interesados solicitó apertura de lapso probatorio; pero en virtud de que la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas al sexto día hábil de despacho siguiente del vencimiento del acto de desconocimiento del instrumento privado, se dejó establecido en el mencionado auto de admisión que la presente incidencia se tramitaría a través del procedimiento breve, en virtud de que no existe un lapso o término establecido en la ley, haciendo uso de las facultad establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de emitir la decisión correspondiente.
Considero que el solicitante subvertio el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 ejusdem, donde se establece: “…En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Requisito éste que fue obviado por el solicitante, por ello, las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, a juicio de esta sentenciadora son extemporáneas, además las declaraciones de los ciudadanos: AMENAIRA ANTONIA CHAVEZ, PEDRO CELESTINO SALAZAR FINOL, JORGE LUIS GOMEZ QUINTERO, NILDA ROSA GONZÁLEZ y CARMEN YOLANDA CEGARRA SEGOVIA, no guardan relación entre sí, por el contrario son contradictorias, escuetas e imprecisas, por los fundamentos antes expuestos las referidas testimoniales son desechadas. Así se establece.-
Por último, respecto a las solicitudes realizadas por el ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, ya ampliamente identificado, referentes a que se oficie al Ministerio Público por presumir que existe suplantación o forjamiento de contenido en el instrumento privado, así como también, la condena de Costos y Honorarios Profesionales, las mismas son improcedente, ya que el Tribunal, no puede ni debe oficial al Ministerio Público solicitándole la apertura de un procedimiento con base a una presunción o alegato de acción privado; igualmente los costos exigidos son ilegales e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nuestra justicia es gratuita y con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este Tribunal considera que esta pretensión carece de fundamento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN PIÑA PANELA en contra del ciudadano JAIRO PEÑALOZA VILCHEZ, por no haber quedado reconocido el instrumento privado cursante al folio número nueve (9) de la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 44-2005.-
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
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