Solicitud N° 123
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Noviembre del 2.005
195° y 146°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.828.222 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 12.584, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
Solicitando al Tribunal se traslade y constituya en las Oficinas de la Empresa Cabimas Gas Compañía Anónima, ubicada en la Calle Principal de Cabimas, Edificio El Rosario, frente al Centro Cívico de Cabimas, a los fines de que sea practicada una Inspección Judicial, para dejar constancia de las siguientes circunstancias: “…Primero: Si al Dr. Rafael Aponte Rodríguez, portador de la cedula de identidad personal No. 1.828.222, trabajó para esa Empresa. Segundo: Dejar constancia en la Oficina de Recursos Humanos, si la cantidad por concepto de ajuste en el pago de sus prestaciones sociales, es de Cuatro Millones ciento sesenta mil cincuenta y tres con treinta y seis centimos (Bs. 4.160.053.36). Tercero: Sim el nombre del Presidente de la Empresa Cabimas Gas Compañía Anonima, es Samuel Andrade, Ingeniero. Cuarta: Cualquier otra circunstancia de derecho, que puede ser señalada, en el momento, de que sea practicada la Inspección Judicial…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Aunado a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que los particulares solicitados desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Ocular Extrajudicial, convirtiéndola en un acto de interrogatorio, lo cual es improcedente. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 43-2.005.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
MVVM/medeb/mcgd.-
|