Expediente Nº 616
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º

“Sentencia Interlocutoria”.
Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A.
Demandado: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.104.130, domiciliado en la Avenida Intercomunal, entre N y O, Edificio Invoca, Local N° 1, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de librado-deudor y titular de la obligación.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con letras de cambio, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese.
Compareció el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.002, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., acompañando a la demanda Copia Fotostática del Acta Constitutiva de “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.”; Copia Certificada del Documento de Poder y tres (3) letras de cambio signadas con los números: 6/8, 7/8 y 8/8; con sus respectivas copias simples, todas emitidas el día diecinueve (19) de Julio del año 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 260.850,oo), cada una, con lugar de pago en Cabimas Estado Zulia, presuntamente aceptadas por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, ya identificado ampliamente, para ser pagada sin aviso y sin protesto a las fechas de sus vencimientos, es decir: 19/01/2.001; 19/02/2.001 y 19/03/2.001, respectivamente.
El Código de Procedimiento Civil, desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viables la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a.- Que se inicia por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b.- Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c.- Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociables;
d.- Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e.- Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis del escrito libelar y de los documentos fundantes de la pretensión consignados por la parte actora, infiere este Tribunal que la presente obligación es liquida pero adolece de la exigibilidad del crédito por estar prescritas la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Queda claramente establecido, que las anteriores características o requisitos de la acción deben estar íntimamente relacionados entre sí, pues no podría accionarse la presente demanda, a través del Procedimiento por Intimación sino por el Procedimiento Ordinario; porque de admitirse la presente pretensión por esta vía tan especial como es el procedimiento intimatorio, inmediatamente el demandante solicita se decrete Embargo Provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en contra del presente deudor, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y éste Órgano Jurisdiccional no tendría argumento legal después de admitir la presente pretensión para negar la medida solicitada, con lo cual se podría ocasionar daños irreparables con base a argumentos o fundamentos no exigibles por estar extinguida la obligación. Así se establece.-.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido, en el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda por no ser exigible, al estar la obligación prescrita, según lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; faltando así uno de los requisitos de admisibilidad del presente procedimiento especial.
A juicio de esta sentenciadora no puede considerarse que le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta esta decisión en la confesión de las partes en el momento de la expedición de las letras de cambio, antes identificadas, verificando las fechas de los instrumentos cambiarios. Así como también en el principio de que el Juez conoce el derecho y lo aplica. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA…/

JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 41-2.005.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO




MVVM/medeb/mcgd.-