Expediente N° 613
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Demandante: El Ciudadano RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.889.984 y domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: El ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.316, y de igual domicilio.
Ocurre el ciudadano RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 40.616, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 04de octubre del año 2005, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON, ya identificado anteriormente; alegando que: 1) En fecha 01/04/2.004, celebró contrato bilateral de compra- venta sobre un vehículo con el ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON, por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 17 de los Libros respectivos. 2) Que en dicho contrato de Compra- venta le vendió en forma pura y simple al ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON, subrogando éste el saldo deudor, adeudado a la entidad Bancaria Banco Provincial, el cual ascendió a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.546.152,32), asumiendo el comprador a cancelar todas y cada una de las cuotas o saldo deudor a favor del Banco Provincial. 3) Que el ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON procedió a cancelarle el día 05/04/2.004 la primera cuota por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 122.829,80); el día 18/05/2.004, canceló la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 126.087,90); y el día 01/07/2.004 canceló la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.642,33), dejando de cancelarle las cuotas restantes. 4) Que la entidad Bancaria acreedora procedió con todo derecho por ser él, el deudor principal a descontarle de su cuenta de ahorros número 01080326-820200069687, varias cuotas, las cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 656.454,31). 5) Que además adeuda la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.389.526,92); y que de no ser canceladas igualmente serán deducidas de su cuenta de ahorros. 6) Que demanda al ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON, por haber incumplido el contrato bilateral de compra- venta, fundamentando la acción en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
En fecha seis (6) de octubre de 2.005, este Tribunal, mediante auto le dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y a estimar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem. Aclarando que una vez que conste en actas el cumplimento de lo requerido el Tribunal, resolverá sobre la admisión de la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.005, el demandante, ciudadano RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, debidamente asistido de abogado le otorgó poder apud- acta al profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimento a lo requerido por este Tribunal en el auto de fecha 06/10/2.005.
En la misma fecha, este Tribunal vista la diligencia que antecede dicto un auto, admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar al demandado para que comparezca ante este despacho dentro de los vente (20) días siguientes a que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Instándose a la parte actora a consignar el valor de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación.
En la misma fecha, el Apoderado judicial de la parte actora, presento escrito, solicitando a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, esto a los fines de garantizar las resultas de la acción. Ordenando este Tribunal mediante auto formar pieza de medida y numerarla; haciendo la aclaratoria que por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, este Tribunal dictó y publico sentencia interlocutoria negando la solicitud del Decreto de Medida de Secuestro solicitado por considerarlo Improcedente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al Tribunal libre las correspondientes copias certificadas a los fines de librar los recaudos de citación.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, mediante exposición hizo constar que se libraron los recaudos de citación.; dejando igualmente la Secretaria constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2.005, el profesional del derecho, FREDERICH GRIMAN QUERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, expuso:
“…Desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa, intentada ésta contra el ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZON y ordene como consecuencia el archivo de la misma…”
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, hizo exposición y consignó los recaudos de citación; la Secretaria hizo constar que le fueron entregados los recaudos de citación por el Alguacil, ordenando este Tribunal mediante auto la entrada y agregarlo a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita ut- supra que desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono del Procedimiento en Curso; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que le fuere conferido en fecha 14 de octubre de 2.005, y que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, facultad expresa para desistir y disponer del objeto en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento del PROCEDIMIENTO EN CURSO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el profesional de Derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.889.984; dándole el carácter de Cosa Juzgada.-
2.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial correspondiente con oficio.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.616.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.42-2005
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
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