Expediente N° 540
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Noviembre de 2.005
-195º y 146º-
Comparecieron por ante este Tribunal los Profesionales del Derecho SERGIO PULGAR ACOSTA y JULIO BRACHO COLINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogados bajo las matriculas número 4.943 y 10.485, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos e intereses, interponiendo formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano KARKOUR KARKOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.716.381, de igual domicilio.
Relacionando dicha pretensión con el expediente número 540, de la nomenclatura llevado por este Tribunal, seguido por las Profesionales del Derecho MARIANELA BOSCAN, MIREYA MORENO y NUBIA MARCANO, inscritas en los Inpreabogados bajo las matriculas número 42.587, 40.663 y 40.665, respectivamente, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano KARKOUR KARKOUR, ya identificado, en contra de la empresa Mercantil COMERCIAL LA PAZ, ahora denominada COMERCIAL LA CONQUISTA.
Del estudio minucioso de las actas, el Tribunal observa, que los demandantes, carecen del legitimidad activa para demandar en el presente juicio en defensa de sus derechos e intereses, ya que de las actas se desprende claramente que en el mencionado juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria); el demandado KARKOUR KARKOUR, identificado anteriormente, no fue cliente de los demandantes sino el ciudadano OMAR MEIMASANI ABOUKAIR, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.586.843, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como lo reconoce los Profesionales del Derecho en el escrito que antecede.
En consecuencia, este Tribunal considera que la presente pretensión carece también de fundamentación legal, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De lo antes transcritos, se deduce que para que sea procedente la presente pretensión, debe existir una relación de abogado-cliente, además de requerir o agotar el cobro extrajudicialmente y de existir inconformidad se puede acudir a la vía jurisdiccional, pero no es caso planteado, sino que los demandantes pretenden intimar a una persona que no fue su cliente, pretensión ésta que considera el Tribunal que es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley especial de la materia. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Cabimas, primero (1°) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nro. 40-2.005.-
La Secretaría,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.-
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